Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109341

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00026-00
Normativa aplicadaLEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2537 DE 2015 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 1 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 2 / LEY 1116 DE 2006 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 3 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 4 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 5 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 6 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 7 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 188

ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1753 DE 2015 - Improcedencia. Existencia de cosa juzgada constitucional

Mediante la sentencia C-644 de 2016 (M.A.L.C., la Corte Constitucional realizó un examen constitucional del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. La Corte declaró exequible la disposición mencionada sin condicionamiento alguno, por considerar que no vulnera el principio de legalidad tributaria, ni los límites constitucionales establecidos para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni el derecho al debido proceso. Como ya existe un pronunciamiento definitivo del juez constitucional sobre la ley reglamentada, esta Sala considera que este pronunciamiento constituye cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a examinar de fondo la excepción de constitucionalidad planteada.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106

DECRETO 2537 DE 2015 - Objeto y alcance / ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Justificación / ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Naturaleza jurídica. No constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que puedan poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal o el cumplimiento de sus objetivos / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES POR EL GOBIERNO NACIONAL - Circunstancias habilitantes / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - No establecimiento de procedimiento administrativo especial. Como la norma no impone un procedimiento administrativo especial para el efecto, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, no requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que ordene la administración temporal / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES - No establecimiento de cláusulas exorbitantes ni de incumplimiento contractual por el Decreto 2537 de 2015 / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETA O DECIDE SOBRE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Procedimiento aplicable. Debe observar el procedimiento administrativo general establecido para la expedición de actos administrativos

El Decreto 2537 del 29 de diciembre de 2015, cuyo examen de legalidad adelanta la Sala en esta oportunidad, se refiere al mandato contenido en el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. (…) La norma señala las condiciones generales que deben tener las entidades gremiales que administren los recursos derivados de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras fijadas por la ley. Y el inciso tercero del artículo–norma reglamentada- dispone que el Gobierno podrá asumir la administración temporal de los recursos parafiscales, por razones especiales que debe definir el mismo Gobierno, en caso de que la entidad administradora no pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos de ejecución de las contribuciones parafiscales que recauda, en virtud del contrato de administración celebrado con el Gobierno. El decreto demandado puntualiza el mandato legal al listar un conjunto de supuestos que califica como razones especiales, que de presentarse, darían pie a que el Ministerio de Agricultura asuma la administración temporal de los recursos parafiscales. El decreto indica también que la administración temporal debe hacerse mediante un acto administrativo motivado, durante un término de un año, prorrogable por otro tanto. El objeto del decreto demandado es desarrollar el mandato legal de definir las razones o circunstancias que constituyen razones especiales para que el Gobierno tome la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, en caso de que no haya garantías suficientes sobre el cumplimiento de su objeto: es la propia ley reglamentada la que dispone que si los objetivos de las contribuciones parafiscales se encuentran en situación de riesgo temporal, el Gobierno tendrá la facultad de administrar y recaudar las contribuciones. Para esta Corporación, la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura que regula este decreto no constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que pueden poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal, o el cumplimiento de sus objetivos. La administración temporal del fondo no se encamina a determinar la responsabilidad del administrador del fondo, sino que se establece con el fin de proteger sus recursos, y garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que dieron lugar a su creación y operación. Así, la decisión administrativa relativa a asumir la administración temporal del fondo debe evaluarse con miras a cumplir esos objetivos, y no a determinar la responsabilidad del administrador. La toma de administración temporal del fondo no supone en sí misma un castigo, ni limita la capacidad del administrador de reasumir tal condición, al punto que- como lo anota la Agencia de Defensa Jurídica del Estado- el propio decreto contempla el supuesto de que el administrador reasuma su encargo, una vez se cumpla el término de la administración temporal. El decreto demandado no se ocupa de fijar sanciones o inhabilidades contractuales al administrador como consecuencia de la asunción temporal de la administración del fondo. Por otra parte, el decreto no crea un procedimiento para la toma de administración de los fondos parafiscales por parte del gobierno: El decreto no fija requisitos, cargas o términos que deba observar el administrador del fondo de recursos parafiscales para retomar la administración, ni establece trámites especiales para la emisión del acto por el cual se decide la asunción de la administración del fondo. Además, la obligación de sustentar la toma de administración en un acto motivado no constituye en sí misma un procedimiento que afecte derechos contractuales. Como el decreto no impone un procedimiento administrativo especial para la toma de administración temporal de los fondos, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, tampoco requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que así lo ordene. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional: (…) Tampoco puede sostenerse que el decreto demandado establece cláusulas exorbitantes relativas a los contratos de administración de fondos parafiscales, o que se ocupe del incumplimiento contractual. La existencia de una o varias de las razones especiales definidas por el decreto que habilitan la asunción de administración temporal del fondo parafiscal hace parte de un examen diferente de la responsabilidad que pueda endilgársele al administrador como parte en el contrato, lo cual deberá examinarse a la luz de las obligaciones a su cargo contenidas en este, en el marco de los procedimientos establecidos en la ley para ello. (…) Como se dijo anteriormente, la Sala considera que el decreto no establece ningún procedimiento especial para la toma de administración temporal de los fondos de contribuciones parafiscales que menoscabe los derechos contractuales y legales del administrador del fondo. Más allá de la confusión que pueda derivarse de su encabezado, esta norma no contempla un procedimiento como tal, sino que se limita a disponer que la administración temporal del fondo parafiscal se dará mediante un acto motivado, mientras que las consecuencias jurídico-contractuales de la causal alegada deberán determinarse conforme a la legislación aplicable. Es claro entonces que hay dos actuaciones administrativas claramente diferenciadas: con la primera, el Ministerio de Agricultura asume temporalmente la administración del fondos de recursos parafiscales, una vez verificado uno de los supuestos que constituye razón especial para ello; por otra parte, hay una circunstancia que puede afectar o no el cumplimiento del contrato de administración, para lo cual deben examinarse los elementos de la eventual responsabilidad contractual del administrador, conforme a la ley aplicable. Esta norma no crea una cláusula exorbitante a favor del Gobierno, ni desconoce el contrato suscrito con el administrador. Para la Sala, la norma se limita a reiterar que corresponde al Ministerio de Agricultura asumir la administración temporal de los fondos parafiscales, al tiempo que dispone que tal administración debe realizarse mediante un encargo fiduciario, y la forma como debe efectuarse su remuneración. Estas disposiciones no tienen carácter procedimental, ni limitan la observancia de los procedimientos administrativos generales establecidos para la expedición de los actos administrativos que deben materializar estas decisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.2

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Legalidad. Inexistencia de desviación de poder por expedición del Decreto 2537 de 2015 antes de la expiración del contrato de administración de recursos parafiscales suscrito con Fedegan / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES - No constituye un derecho adquirido para el contratista / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 -...

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