Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00166-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Inexistente, no se indica cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa mínima / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA - Sanción por inexactitud

[Basta] decir que la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar cuál fue el medio de prueba que el Tribunal accionado valoró erróneamente. (…) Con base en lo expuesto, este argumento no cumple el requisito de la relevancia constitucional (…) Frente a la segunda razón invocada (…), esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander no debió valorar la prueba pericial practicada en el proceso judicial, (…) el juez ordinario decretó la prueba pericial con el objetivo expreso de que se realizara esa comparación porque lo consideró pertinente para resolver el caso concreto. (…) Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander no valoró indebidamente la prueba pericial, sino que la valoró en conjunto con las demás pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario y con base en las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00166-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

a. Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia invocados a favor de mi representada.

b. Que dado lo anterior se solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el día 2 de agosto de 2018, notificada el día 6 de agosto del 2018, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de B. y declaró la nulidad de los actos administrativos Liquidación Oficial Número 042412013000004 del 4 de marzo de 2013 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- Seccional Bucaramanga y la Resolución Número 042362014000001 del 3 de abril de 2014, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- Seccional Bucaramanga, en donde se confirma la liquidación Oficial Número 04241201300004 del 4 de marzo de 2013, y la condena en costas de ambas instancias a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”[2].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian (en adelante D...). profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412013000004 el 4 de marzo de 2013, y la Resolución 04236201400001 el 3 de abril de 2014, por las cuales determinó un mayor valor a cargo de la sociedad Molinos La Hogareña S.A.S., por concepto de impuesto sobre la renta del año 2009, e impuso sanciones por no presentar los libros de contabilidad y por inexactitud.

2.2. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian pretendiendo la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial.

2.3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga con el radicado N° 2014-00106, que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por sentencia del 2 de agosto de 2018, la revocó y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el consecuente restablecimiento del derecho e impuso condena en costas a cargo de la Dian.

3. Fundamentos de la acción

La Dian asegura que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2018, incurrió en defecto fáctico.

3.1. Afirmó que el Tribunal accionado no debió valorar el dictamen pericial practicado en el proceso judicial porque, como lo indicó el juez ordinario de primera instancia, se fundamentó en los libros y documentos contables que no fueron aportados oportunamente durante el procedimiento de fiscalización, lo que impide su valoración con base en el artículo 781 el Estatuto Tributario.

3.2. Señaló que en las actas de las visitas realizadas durante el procedimiento de fiscalización, consta que el representante legal y el contador de la sociedad contribuyente reconocieron no tener libros de contabilidad debidamente registrados.

Así mismo, la sociedad aceptó esta situación al momento de pagar la sanción por irregularidades en la contabilidad con el fin de obtener el descuento legal.

3.3. El dictamen pericial no anexó los libros de contabilidad como soporte, y una lectura detallada permite evidenciar que se limitó a comparar las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009, por lo que no desvirtuó lo probado por la Dian en los actos acusados.

3.4. En los actos administrativos de liquidación oficial de revisión se demostró que la sociedad contribuyente omitió declarar entre inventarios y compras un total de $530.333.251 lo que dio lugar a aplicar la presunción de ingresos con base en el artículo 757 del Estatuto Tributario.

Así mismo, en los actos administrativos se demostró que la diferencia entre el total de ingresos y el total de costos generó una rentabilidad por el año 2009 del 22,64%, por lo que el total del ingreso omitido fue de $685.539.362.

3.5. Teniendo en cuenta que la sociedad presentó una declaración de corrección oportunamente en la que adicionó como ingresos $493.608.000, persistió la diferencia entre la liquidación privada y la oficial por $191.931.362.

3.6. Finalmente indicó que si el Tribunal accionado hubiera valorado adecuadamente las pruebas, habría concluido que la sociedad demandante incurrió en diferencia de inventarios en la declaración de renta por el año gravable 2009, por lo que no habría accedido a las pretensiones de la demanda.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 22 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación como terceros con interés, de la Sociedad La Hogareña S.A.S., el Juzgado Sexto Administrativo de B. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 33 a 34).

4.2. La sociedad Molinos La Hogareña S.A.S.[3] informó que la solicitud de amparo es improcedente porque la Dian cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

De otro lado, indicó que de la lectura de la providencia acusada no se desprende que se hubiera incurrido en un error flagrante que vulnerara los derechos fundamentales de la Dian.

4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de B. manifestó que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones porque no se demostró ninguna irregularidad en el trámite administrativo (fol. 71 a 72).

4.4. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió su informe aunque fue debidamente enterado de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto...

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