Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01158-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109613

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01158-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01158-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / MEJOR DERECHO DE UN TERCERO CAUSAL DE REVISIÓN – Estructuración / SUPUESTO FÁCTICO SIMILAR DECIDIDO FAVORABLEMENTE – No da lugar a la causal sexta de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación arribó a la conclusión que son dos los elementos que debe demostrar el demandante para que prospere el recurso extraordinario de revisión, lo cuales son: debe acreditarse que la sentencia cuya revisión se solicita reconoció, a favor de una persona determinada, un específico derecho subjetivo; y, en segundo lugar, que con posterioridad a la expedición de la sentencia, otra persona, que no participó, de ninguna manera en el proceso originario, acredite tener un mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual la sentencia judicial reconoció un derecho subjetivo. (…). En sentir de la parte actora, procede la causal 6 del artículo 250 del CPACA¸ toda vez que con posterioridad a la decisión de segunda instancia de 10 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado profirió una sentencia contra providencia judicial, en un asunto de similares contornos, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor (…) funcionario que laboró en la Contraloría, ordenando al Tribunal Administrativo de Santander dictar una nueva providencia en el que se tenga en cuenta la normativa y los precedentes jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de la prestación en comento. (…). No resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, o que en otro proceso contra la misma entidad, se haya accedido las pretensiones de la demanda, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la aparición súbita de una persona que alega tener mejor derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de julio de 2015, radicación: 2004-00178-01, C.P.: J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01158-00(3673-14)

Actor: M.E.U.M.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Recurso extraordinario de revisión

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora M.E.U.M. contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

M.E.U.M., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del oficio 2010FF8411801 de 17 de diciembre de 2010, por medio del cual el gerente de talento humano de la Contraloría General de la República, denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la prima técnica sobre el salario básico mensual, desde el momento que acreditó los requisitos legales, esto es, a partir del 16 de agosto de 1994; y que se efectúen los reajustes salariales y prestacionales como consecuencia del mentado reconocimiento.

En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que ingresó a la Contraloría General de la República el 5 de octubre de 1983 en el cargo de revisor de documentos nivel técnico grado 02 en la auditoria especial de subsidio de transporte público en la ciudad de Bogotá.

N. que a lo largo de su desempeño profesional, se graduó como economista el 7 de junio de 1991, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución 01055 de 15 de mayo de 1995, obtuvo un título de formación avanzada en finanzas internacionales y realizó diversos cursos afines en el área de su desempeño.

Manifestó que por reunir los requisitos legales, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue denegada por la Contraloría General de la República por medio del oficio 2010EE84118 de 17 de diciembre de 2010.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento de las normas generales y especiales que regulan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Contraloría General de la Nación, indicó que la parte actora no acreditó los requisitos establecidos en los Decretos 2164 de 1992, 1336 de 1996 y 1724 de 1997.

Lo anterior, en razón a que no contaba con la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior a 3 años, pues obtuvo el título de formación avanzada hasta el 13 de noviembre de 1996, es decir, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sólo habían transcurrido 7 meses y 28 días, evidenciándose de esta manera el incumplimiento de los requisitos legales.

Advirtió que en el plenario no obra certificación o constancia expedida por el funcionario competente en donde se acredite que las funciones desempeñadas por la demandante son altamente calificadas y que ameritan el reconocimiento pretendido, toda vez que sólo constan funciones genéricas que no definen haber desempeñado funciones cuya complejidad exige mayores destrezas, cuidado, habilidades y conocimientos a quienes desarrollan un mayor grado de pericia.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, adujo que a pesar de que la actora aportó un título de posgrado adicional al requerido para el desempeño del empleo de profesional universitario grado 10, no demostró el requisito de experiencia altamente calificada, que se adquiere luego de haberse recibido un título de formación avanzada. En el proceso se encontró que entre el 13 de noviembre de 1996, fecha en que obtuvo el título de especialista en finanzas, y el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de ese año, sólo acreditó 7 meses y 28 días.

De conformidad con lo expuesto, precisó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual para ser beneficiario de la prestación solicitada debe acreditar el título de formación avanzada que supere el mínimo exigido para el desempeño del cargo y tres años de experiencia «altamente calificada».

1.4. Del recurso de revisión

La señora M.E.U.M., por conducto de apoderado, el 8 de septiembre de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: «aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar».

En la sustentación del recurso extraordinario, la parte actora transcribió apartes de los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado[1], en los que luego de haberse proferido la decisión en su caso particular, se accedieron a las pretensiones de casos similares a funcionarios de la Contraloría General de la República y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que solicitaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Señaló que en el proceso de la Contraloría se analizó que a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 1661 de 1991, en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996[2], para efectos del reconocimiento y pago de la mentada prestación en el nivel profesional, se deben acreditar los títulos profesional, de formación avanzada y experiencia relacionada en la entidad, pero en manera alguna se exigió que la experiencia debe contabilizarse luego del cumplimiento del título de formación avanzada como de manera errada lo estableció la sentencia...

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