Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110037

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00191-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA – Causación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN

– Incompatibilidad

El 21 de julio de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con destino a compra de vivienda, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 11 de agosto de 2011. No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió la resolución tan solo hasta el 20 de diciembre de 2011 y la notificó el 28 de diciembre de ese año, fecha en la cual, la demandante renunció a términos. Así las cosas, a partir del 12 de agosto de 2011 empezaron a correr los cinco días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 19 de agosto de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 24 de octubre de 2011, razón por la cual, a partir del día hábil siguiente -25 de octubre de 2011- se empezó a causar la indemnización moratoria. Ahora bien, el pago de las cesantías tanto solo se produjo hasta el 14 de noviembre de 2012, según consta en la certificación expedida por el Banco BBVA; de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2012. Se debe precisar que como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 8 de abril de 2014, el derecho no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa, de manera que su pago procede por el período previamente señalado y la indemnización deberá liquidarse con el salario que percibía la demandante en el año 2011, es decir, el que devengaba al momento en que se causó la mora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00191-01(3243-16)

Actor: G.A.F.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.A.F.S., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2014RE5146 del 8 de abril de 2014, mediante el cual el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., departamento del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta un día antes de la fecha en que se hizo efectivo el pago de su prestación; asimismo, indexar los valores resultantes de la liquidación que se produzca, disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

En su condición de docente, el 27 de julio de 2011, formuló solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución 06328 del 20 de diciembre de 2011 a través de la cual reconoció a su favor la prestación; sin embargo, ese pago tan solo se produjo el 14 de noviembre de 2012, es decir, que se incurrió en mora y por tal razón se generó la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Como la administración incurrió en tardanza para el pago del auxilio, pues excedió el plazo consagrado en la ley, el 4 de abril de 2014, radicó petición reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que fue resuelta en forma desfavorable a través del oficio demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 2005 (sic); y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante realizó una transcripción de normas relativas a la sanción moratoria pretendida y jurisprudencia sobre la materia; no obstante, no realizó mayor argumentación, pero de lo expuesto en el capítulo «razones de hecho y de derecho» se desprende que su inconformidad radica en que no se reconoció la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de sus cesantías parciales y, en ese sentido, se analizará el fondo de la controversia.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, máxime cuando previo a su expedición se debe surtir un procedimiento especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, sobretodo cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. El departamento del Tolima

El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[2] y manifestó que los docentes están amparados por un régimen especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías, motivo por el cual no son aplicables las previsiones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de falta de causa jurídica para pretender la nulidad del oficio demandado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria y prescripción trienal que se deberá declarar en caso de que la reclamación se hubiere formulado al transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2016[3], denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, a los docentes no les es aplicable la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, que no consagra una sanción de tal naturaleza.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante

La señora G.A.F.S., actuando por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación[4], argumentando que en su condición de docente, es empleada pública y, por ende, deben aplicarse en su favor las previsiones de la Ley 1071 de 2006, comoquiera que está destinada a todos aquellos que tengan esa calidad. Precisó que lo que hizo la ley fue incluir, de manera generalizada, a todos los empleados públicos, pero, en momento alguno, pueden entenderse excluidos los docentes.

Agregó que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1071 de 2006 se puede concluir que el espíritu del legislador estaba orientado a que todos los trabajadores y empleados públicos se vieran beneficiados con la sanción moratoria, porque consideraron que las cesantías constituían un auxilio vital...

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