Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110057

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00145-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR MEDIO TIEMPO DE SERVICIOS Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR TIEMPO COMPLETO DE SERVICIOS – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. (…). Por lo anterior, se colige con claridad que no es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que dicha situación se encuentra restringida por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora F.d.R.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y del departamento de Córdoba.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2012, radicación: 1896-11, C.P.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00145-01(1811-15)

Actor: FÁTIMA DEL ROSARIO ANGULO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Asunto: Pensión de Jubilación. Ley 1437 de 2011.

SO. 025

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES[1]

La señora Fátima del Rosario Angulo Sánchez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº00501 del 24 de Septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, por la cual se negó la petición.

2. Que se ordene reconocer y pagar a favor de mi poderdante, con retroactividad a la fecha en que el petente cumplió el estatus, una pensión vitalicia de Jubilación de Derecho. (sic)

3. Que para determinar el monto de la pensión, se tenga en cuenta el 75% del último sueldo promedio indexado devengado por mi poderdante, ordenando, que en todo caso, la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.

4. Solicito que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento demandado, reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4º de 1976 Ley 71 de 1988, Artículo 1º, Ley 100 de 1993, artículo 14, 141 y 143 y el Decreto 692 de 1994, Art. 42. Y demás normas invocadas.

5. Que de conformidad con la liquidación expuesta, se condene a la administración demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, en lo sucesivo el valor de la pensión mensual correspondiente al monto que resulte después de dar aplicación a los incrementos o reajustes consagrados en las normas violadas, con los incrementos de ley y a reconocer y pagar a mi demandante la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos y las que se llegare a causar en el futuro, hasta cuando se haga efectivo el pago, todo de conformidad con la liquidación en concreto expuesta.

6. Que la entidad demanda (sic) dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.

PETICIÓN SUBSIDIARIA NUMERO UNO:

Que en caso de no acceder a la petición principal, se ordene a la administración demandada, tener los ingresos percibidos por concepto del medio tiempo, certificado por el Departamento, en calidad de factor salarial para determinar el monto de la pensión de derecho que le ha sido reconocida por el Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, es decir, que los ingresos percibidos en el último año, se sumen en un setenta y cinco por ciento (75%) al valor de la primera mesada pensional correspondientes a la pensión reconocida por la Nación a través del fondo, con la aplicación de todos los reajustes anuales.

PETICIÓN SUBSIDIARIA NUMERO DOS:

En caso de no acceder a las peticiones anteriores, principal y subsidiaria Número uno, pido que se condene al departamento demandado, a devolver al demandante, todas las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de los correspondientes intereses, a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera, conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

1.2.- HECHOS[2]

La señora F.d.R.A.S. prestó sus servicios al departamento de Córdoba como docente de medio tiempo desde el 14 de febrero de 1980 hasta el 23 de junio de 2009, laborando un total de 29 años, 4 meses y 9 días.

Asimismo, trabajó como docente de tiempo completo a cargo de la Nación, por lo que se encuentra pensionada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por el tiempo laborado como docente de medio tiempo, petición que fue negada mediante Resolución No. 00501 de 24 de septiembre de 2013.

Tiene más de 60 años, es beneficiaria del régimen de transición de docentes y todas sus cotizaciones fueron pagadas a la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos , , , 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos y 11 de la Ley 4ª de 1976; artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2108 de 1992; artículo 1º de la Ley 71 de 1988; artículo 1º del Decreto 1160 de 1989; artículo 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y artículo 15 de la Ley 115 de 1994.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el régimen general de seguridad social en materia pensional no se les aplica a los empleados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las normas para el reconocimiento son la Ley 6ª de 1945 y, posteriormente, la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que el régimen pensional ordinario de los docentes no es especial sino general y, que a los nacionalizados se les aplica la Ley 6ª de 1945 en cuanto a la edad para obtener la pensión de jubilación, siempre y cuando para el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, hubiera cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio.

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