Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03466-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03466-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03466-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto, se encuentra que la [actora] se vinculó como docente oficial desde (…) y como consecuencia mediante Resolución No. 514 del 24 de junio de 2014 se reconoció su pensión de jubilación, a partir del 20 de abril de 2014 (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución No. 543 del 22 de julio de 2015 [por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación pensional], se sujetaba a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme a la cual la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo en ella todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, sino sobre aquellos sobre los cuales efectivamente realizó sus aportes. Con otras palabras, el Tribunal Administrativo de Risaralda no debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante incluyendo en ésta los valores por concepto de primas de navidad, vacaciones y alimentos. Así las cosas, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad (…) y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado (…) Aunado a lo anterior se destaca que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda de las sentencias de la Corte Constitucional fue acertada toda vez que como se expuso anteriormente, en lo relacionado con la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Como consecuencia, no es de recibo los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, toda vez que el juez de primera instancia en ejercicio de su autonomía aplicó las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional según las cuales solo constituyen factores salariales al momento de liquidar las pensiones aquellos sobre los cuales se haya cotizado. En este orden de ideas la decisión del juez del proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales que invocó el actor en tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (11/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03466-01(AC)

Actor: LUZ E.A.L.

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.E.A.L., contra el fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO

La peticionaria, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital que consideró vulnerados con la decisión adoptada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación negó el amparo de tutela solicitado, al cosiderar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

L.E.A.L., a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela[3] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual solicitó:

1.TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia 14 de marzo de 2018, notificada el día 20 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2015-00423-01, y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. J.C.H.M. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de los anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33-004-2015-00423-01 (J-1406-2016) donde funge como demandante mi representada la señora LUZ E.A.L., ordenando a la LA (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 25 de julio de 2000 y el 24 de julio de 2001, con efectos fiscales a partir del día 20 de abril de 2014 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la se efectué el pago”.

2.2.- Hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional.

2.2.1.- La señora L.E.A.L. prestó sus servicisos como docente oficial por más de 20 años, y se le concedió pensión de jubilación mediante Resolución No. 514 del 24 de junio de 2014, sin tenerle en cuenta los factores salariales de prima de navidad y demás factores devengados al momento de adquirir su estatus pensional.

2.2.2.- Mediante petición radicada el 14 de julio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión para que se le reconociera la totalidad de los factores devengados.

2.2.3.- La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a través del acto administrativo No. 543 del 22 de julio de 2015, negó la solicitud de reliquidación pensional.

2.2.4.- Inconforme con la anterior decisión, la señora A.L. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.2.5.- Con providencia del 21 de julio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2.6.- La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. instauró el recurso de apelación en contra dicha decisión.

2.2.7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, señala que, con relación al tema del Ingreso Base de Liquidación – IBL, “…se ratificó que el concepto no está incluido en lo atinente al reconocimiento de pensiones bajo el régimen por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y por ello señala dicha Corporación que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales y concluye que solo deberán incluirse sobre los cales se haya realizado los aportes a la seguridad social”.

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

2.3.1.- La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a los factores salariales a incluir en el IBL de las pensiones de jubilación conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en especial la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación el 28 de agosto de dos mil...

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