Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00558-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00558-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002019-00558-01
Número de sentenciaSTC5858-2019
Fecha13 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5858-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00558-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de abril de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Ubicca Constructora S.A.S., extensiva a los partícipes en la radicación No. 2018-1913690.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el respeto del «debido proceso», »contradicción» y «defensa», presuntamente conculcados por la censurada y que, en su lugar, se le ordene «modificar el efecto de los recursos concedidos contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 y otorgarlos en efecto suspensivo», o que «corrija la sentencia de 29 de marzo de 2019», en el sentido de hacer saber que «las condenas impuestas solo se harán efectivas una vez se decida la alzada».

2. En respaldo dijo que M.S. Posada y L.A.M.E. la «demandaron» ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través de acción de «protección al consumidor» y salieron parcialmente victoriosos, pues en sesión de 29 de marzo de 2019 fue condenada a restituirles un dinero dentro de un lapso de treinta (30) días, so pena de ser multada.

Que ambas partes replicaron lo que les resultó perjudicial y se concedió apelación en efecto suspensivo; empero, posteriormente los reclamantes desistieron de su disconformidad y el iudex accedió a tal ruego, por lo que dispuso que el «alzamiento» se surtiera en «efecto devolutivo», sin tener en cuenta que tal embate ya había sido dispensado ante el superior, lo que constituye una irregularidad que debe ser remediada, ello aunado a que está obligada a pagar unos «dineros» reconocidos en una directiva que no ha cobrado firmeza.

3. El Grupo de Gestión Judicial de la «Superintendencia de Industria y Comercio» sostuvo que no existe el desfase endilgado (folios 24 a 31, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras colegir que lo instado es inviable, ya que lo refutado está edificado en una tesitura razonable (folios 31 a 32, cuaderno 1).

5. La gestora opugnó insistiendo en sus argumentaciones iniciales (folios 46 a 48, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, tras analizar la evidencia allegada, la Sala advierte que ratificará la postura confrontada, toda vez que el anhelo es improcedente, habida cuenta que no se satisface la «subsidiariedad» prevista en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral primero del canon 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello porque es inocultable que la sociedad Ubicca Constructora S.A.S., procedió con incuria al no haber controvertido el proveído en el que varió el «efecto» en el que se había autorizado la «apelación» propuesta por sus contendores contra el desenlace emitido en la vista pública realizada el 29 de marzo de 2019, no obstante que para ello contaba con el recurso de reposición consagrado en el precepto 318 de la Ley 1564 de 2012, cual no empleó pese a ser éste idóneo y eficaz para encarar tempestivamente la temática con la que dice estar en desacuerdo, y provocar del criticado un nuevo miramiento del asunto, persuadiéndolo de adoptar una salida sustancialmente diversa.

Luego, como está visto que la impulsora no aprovechó la herramienta adjetiva propicia para discutir -allá en el escenario mismo- la determinación aquí fustigada, su actuar, además de denotar desidia, le impide prevalerse de esta vía especial para tratar de enmendar la pasividad que exteriorizó en ese episodio, ya que esta senda es subsidiaria y, sobre todo, residual, lo que significa que sólo procede cuando previamente se han agotado todos los conductos regulares diseñados para enfrentar la labor jurisdiccional con la que se está en oposición.

Sobre el punto, en CSJ STC20657-2017, reiterado, entre otras en STC3321-2019, se precisó que

(…) [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….).

Entonces, evidenciada la inercia con que obró la discordante al no haber protestado la providencia adversa a sus ansías, ello le impide sortear su discrepancia mediante esta ruta extraordinaria, ya que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos,...

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