SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01184-01 del 07-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002017-01184-01 |
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC20657-2017 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC20657-2017
Radicación nº 66001-2213-000-2017-01184-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 9 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.A.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y L.G..
ANTECEDENTES
Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le violaron los derechos fundamentales y citó los artículos 13 y 83 de la Carta Política.
Sustentó el reclamo aduciendo que presentó la acción popular con radicado «2015-1360»; el Estrado querellado desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, así como un auto del 23 de enero de 2017, en el que dio impulso a un asunto similar (fl. 1).
Pretendió, en consecuencia, se disponga «que aplique el auto [2016-0451] y admita la acción. Se ordene a la tutelada si cuando genera conflicto por falta de competencia, desconoce normas de orden público se ordene al Procurador pronunciarse en esta tutela» (fl. 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LLAMADOS
La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que solo en los casos en que se profiera el auto admisorio se vincula al Ministerio Público en defensa de los derechos e intereses colectivos (fl. 11).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. informó que el auto «(…) fechado el 18 de julio de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda y se ordenó su archivo, no fue objeto de recurso y por tanto se encuentra ejecutoriado» (fl. 13).
Los demás involucrados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó la protección porque el interesado omitió interponer recurso de reposición, escenario adecuado para debatir lo propuesto por esta vía excepcional (fls. 25 y 26).
La providencia fue opugnada por el gestor alegando que la juez tutelada no es parte y nunca pudo generar conflicto alguno, sin violar normas de orden público (fl. 284).
CONSIDERACIONES
1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues, de conformidad con lo aportado al plenario, el querellante no propuso frente a la determinación de 6 de febrero de 2017 el recurso de reposición, procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es en el litigio, dicho pronunciamiento.
Así las cosas, no es dable acudir a esta excepcional justicia para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de las oportunidades ordinarias y extraordinarias de defensa dispuestos por el legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho:
«(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)» (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de...
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