SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01606-00 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01606-00 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01606-00
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8721-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8721-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01606-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela entablada por Fundiciones de Lima S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en el ejecutivo singular radicado bajo el nº 2015-00059.

ANTECEDENTES

1. Son hechos relevantes para dilucidar el asunto, los siguientes:

Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogota, Fundiciones de Lima S.A. demandó a Estructuras Especiales S.A., en procura del pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta No. 6583-6657-6709-6730-6791-7171.

El rito se adelantó conforme al Código de Procedimiento Civil e hizo tránsito al Código General del Proceso, y el 1º noviembre de 2018 se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se dispuso seguir el cobro, apelando el extremo pasivo.

Por auto de 15 febrero de 2019 que no fue objeto de recurso alguno, el Tribunal llamado resolvió «reconocer la nulidad de pleno derecho desde el 1 octubre de 2017, inclusive, por perdida automática de la competencia».

Por lo referido, clamó «Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, revoque la decisión proferida en su despacho».

2. Hasta el momento de proferir el proyecto los accionados no habían dado respuesta.

CONSIDERACIONES.

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política fue concebido para amparar las garantías fundamentales de los ciudadanos ante la vulneración o amenaza inminente por parte de una autoridad pública, o incluso de particulares en algunos eventos, siempre que «…el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (inc. 3º).

En consonancia con tal mandato, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 incluye como causal de inviabilidad de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De modo que esta vía no se diseñó y, por tanto, no puede servir de puente para anteponerse o sustituir los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se utilice como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley para los mismos fines. Todo lo cual es clara muestra del principio de subsidiariedad que lo caracteriza.

2. En el sub lite, es claro que el discrepante no cuestionó el auto de 15 febrero de 2019 en el que la dependencia criticada decretó «La nulidad de pleno derecho» por pérdida de competencia, no obstante que para ello tenía a su alcance el “recurso de súplica» consagrado en el canon 331 del Código General del Proceso, medio idóneo y eficaz para rebatir tempestivamente la postura y provocar un nuevo miramiento de la temática.

Luego, como el interesado no desplegó esa herramienta legal, que era la apropiada para hacer frente a la tesis contraria al propósito por él perseguido, la disputa se subsume en la causal de improcedencia prevista en las disposiciones antes citadas, lo que impide ir al fondo de la controversia.

Frente al tema, en CSJ STC20657-2017, se precisó que

(…) [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….).

Entonces, evidenciada la pasividad con que obró la querellante al no haber protestado la providencia adversa a sus intereses, ello le impide sortear su inconformidad mediante esta ruta extraordinaria, ya que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018).

Son así las cosas, en rigor, porque la incuria de los sujetos procesales en el marco de los certámenes en que intervengan les impide movilizar este instrumento, ya que

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria(STC 8009-2017).

3. Por lo dicho, no se concederá el resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

C. a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01606-00

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró que no había lugar a conceder el amparo frente a la providencia del tribunal que declaró la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que el accionante no cuestionó esa decisión dentro de la contienda a través del recurso de súplica.

R. consideró que a pesar de no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad, la supuesta irregularidad quedó saneada al no haberse alegado con antelación al proferimiento del fallo por parte del a-quo, conforme a la siguiente argumentación.


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