Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01334-00 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01334-00 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5819-2019
Fecha13 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01334-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5819-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01334-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.E.C.L. contra la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados R.A.B., M.A.Á.G. y J.M.B.L., vinculándose al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del proceso verbal que le inició al Banco de Occidente (Rad. 2017-00061).

2.- Arguye como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que una vez surtidas las etapas procesales dentro del juicio de marras, se dictó sentencia desestimatoria de primera instancia por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, el 25 de julio de 2018, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.2.- Informa, que «el 9 de agosto de 2018 se profirió auto concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo» y que «el 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá decide declarar la nulidad de lo actuado por haberse excedido el término de 1 año para resolver conforme a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en consecuencia, el Juzgado 28 Civil del Circuito había perdido competencia».

2.3.- Manifiesta, que «el 15 de febrero de 2019 la juez 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia nuevamente negando las pretensiones de la demanda […]», por lo que «procedi[ó] a interponer el recurso de apelación conforme se preceptúa en el artículo 322 del Código General del Proceso».

2.4.- Refiere, que «en el referido recurso, tal y como se puede apreciar en el audio de la audiencia del 15 de febrero, manifest[ó] que [se] reservaba el derecho de sustentar la alzada dentro de los términos contemplados por el artículo 322 del C.G.P.», y el «20 de febrero de 2019, radic[ó] […] la correspondiente sustentación del recurso de apelación […] es decir que la sustentación se presentó debidamente dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia».

2.5.- Reprocha, que «el día 11 de abril de 2019 se celebró la audiencia de sustentación y fallo, declarando el recurso desierto, aduciendo el Magistrado […] que no se sustentó el recurso de apelación, olvidando que el mismo había sido sustentado y presentado ante el juez de primera instancia el día 20 de febrero de 2019, dentro del término de los tres (3) días ordenados por la norma, por lo que en momento alguno se transgredió el postulado procesal por falta de sustentación».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar el auto proferido […] donde se declaró desierto el recurso de apelación propuesto el día 15 de febrero de 2019 y debidamente sustentado el día 20 de febrero de 2019», en consecuencia, «proferir sentencia de segunda instancia» (fls. 32-47).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro del trámite, y aseveró que «el día 24 de julio de 2018 (fl. 619 a 632 C.1 T.2), fue proferida la correspondiente sentencia, la cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte activa. Una vez ante el superior el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del CGP. Una vez remitido el expediente a este Despacho Judicial y en el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, se citó a las partes para el día 15 de febrero de 2019, a fin de adelantar la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y como consecuencia del recurso de apelación propuesto, se dispuso su remisión ante el Superior».

Agregó, que «la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, una vez constituida la audiencia de fecha 11 de abril de 2019 y ante la inasistencia de la parte apelante, dio aplicación a lo reglado en el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del CGP, declarando desierto el recurso de alzada, como consecuencia de ello se remitió de nuevo a esta agencia judicial el expediente No. 2017-0061» (fls. 64).

La representante legal del Banco de Occidente, manifestó que «la parte apelante, estando obligada hacerlo, no concurrió a la audiencia señalada para el día 11 de abril de 2019, a sustentar el recurso por ella misma interpuesto. Como no asistió, pretende tratar sin fundamento alguno de revivir una etapa procesal que se encuentra culminada y en la cual se le declaró, como era debido y ajustado a derecho, desierto su recurso» (fls. 71-73)

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su reproche, contra el auto proferido por la colegiatura encartada el 11 de abril de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación.

3.- Como pruebas allegadas al presente trámite resultan relevantes las siguientes:

3.1.- Escrito radicado el 23 de febrero de 2019, por el apoderado del aquí petente, en el que manifestó que «me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2019», y solicitó «revocar la decisión proferida por el a-quo y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se basa en conjeturas y errores respecto de la apreciación del material probatorio, tal y como se ha manifestado a lo largo del presente escrito» (6-18).

3.2.- Determinación de 13 de marzo de hogaño, por medio de la cual el tribunal acusado «admiti[ó] en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia» (fl. 22).

3.3.- Interlocutorio del día 27 de ese mismo mes y año, que señaló «de conformidad con lo...

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