Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00092-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00092-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha05 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4372-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00092-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4372-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-000092-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, mediante la cual la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de P., a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y a la parte demandada en la acción popular n.° 2015-00344-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular n.° 2015-000344-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en resumen lo siguiente:

2.1. Que «el juez nunca cumple los términos perentorios que le impone la ley y nunca se h[a] aplicado el art. 84 de la Ley 472 de 1998 por quien corresponde».

2.2. Señaló, que «[e]l 13 de febrero de 2019 la tutelada profiere auto consignando que informar[á] a la comunidad a trav[és] de la página web de la Rama Judicial, link, avisos a la comunidad, […], empero a la fecha de hoy 22 de febrero de 2019, nada hace, lo q[ue] ocasiona más renuencia y mora judicial en la acción constitucional».

3. Pidió, que (i) «[s]e determine en tutela si existe mora judicial por parte del tutelado y se ordene justifique por qu[é] no gusta cumplir los términos de ley negándose a dar celeridad a la acción constitucional de término perentorios y se ha negado a cumplir su propio auto que dice informar de la existencia de esta acción popular a trav[és] de la página web de la Rama Judicial»; (ii) «[s]e determine en sentencia, a quien le corresponde aplicar lo q[ue] manda el art. 84 Ley 472 de 1998, pues nunca nadie lo aplica y solo es letra muerta»; (iii) «se ordene en tutela si los artículos 5 y 84 Ley 472 de 1998 no aplican, pid[e] consignen qu[é] artículos aplican a fin d[e] determinar la renuencia y el cero impulso de la a quo, q[ue] solo dilata el tr[á]mite al no dar impulso oficioso como se lo ordena art. 5 Ley 472 de 1998»; (iv) «se ordene a la señorita Defensora del Pueblo de Risaralda a fin q[ue] demuestre sí actuó en la acción popular hoy tutelada de forma alguna en derecho o nada hace y menos hizo»; y (v) «se solicite a la Juez tutelada aporte todos lo radicados de acciones populares que ha terminado con desistimiento tácito incumpliendo art. 5 y 84 ley 472 de 1998» (fl. 1 cuad. 1).

3. El 25 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de P. – S. Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 8 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 4, 58-61, 64 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que «mediante auto del 12 y no del 13 de febrero como erradamente lo afirma el accionante, se dispuso que la publicación de que trata el artículo 121 de la Ley 472 de 1998, se realice a través de la página web de la Rama Judicial, dicho auto quedó ejecutoriado el 18 de febrero de esta año».

Sostuvo, que «[p]or parte del despacho se hicieron gestiones con el fin de que se creara una página web, para hacer dichas publicaciones, y se solicitó capacitación por parte de la persona encargada en sistemas, para proceder a realizar las publicaciones del aviso, no solo dentro de este proceso, sino en los innumerables acciones populares en las que está pendiente realizar dicha publicación.

Es bueno que sepa el accionante, aunque él no lo ignora, que en un despacho judicial además de las acciones populares, se presentan acciones de tutela de primera, segunda instancia, incidentes de desacato e incidentes que llegan en consulta, siendo de público conocimiento el incremento que ha habido respecto a estos trámites» (fl. 10 cuad. 1).

El Banco Davivienda S.A., señaló que «no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la acción de tutela está siendo tramitada dentro de los términos procesales correctos» y por tanto, se solicitó «denegar la presente acción de tutela por improcedente» (ff. 37-38 cuad. 1).

La Alcaldía de P., manifestó que «es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» y se «atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela» (fl. 7 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 34 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que el despacho reprochado el 12 de febrero de 2019 ordenó que la publicación del aviso a la comunidad se hiciera a través de la página web de la Rama Judicial «y como se advirtió se han realizado las gestiones pertinentes con tal fin».

Sostuvo, que «la acción popular se está tramitando conforme a la normativa especial que la rige (Ley 472 de 1998), y no se observa que se haya presentado tardanza en su decurso procesal».

Agregó, que «[s]e considera necesario referir que la demora en la tramitación del asunto popular se colige del desinterés del actor popular en atender las cargas procesales que la a quo le impuso y que le solicitó cumplir en reiteradas ocasiones; pues así lo dispuso la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos».

Por último, resolvió que «las pretensiones del actor relacionadas con que se ordene a la juez accionada, aportar todo los radicado de acciones populares que ha terminado por desistimiento; y, a la Defensora del Pueblo, Regional Risaralda, demostrar si actuó en la acción popular; se tornan improcedentes, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dichas autoridades» (ff. 58-61 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó el fallo y sostuvo que «ac[á] pido se aplique el art. 84 Ley 472 de 1998 por quien corresponda pues nunca se aplica».

Consideró, que «es m[á]s que curioso q[ue] se pretenda informar a la comunidad por la p[á]gina web, pese a q[ue] la Juez h[a] consignado a saciedad que dicha forma de informar a la comunidad sobre la existencia de acciones constitucionales no es medio id[ó]neo. Siendo así q[ué] le da a la tutelada que el informar por p[á]gina web, es ahora id[ó]neo, pid[e] cu[á]l es la idoneidad y por q[ué] se negó a hacerlo antes» (fl. 64 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que...

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