Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00090-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00090-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4594-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00090-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4594-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00090-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 8 de marzo de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.D.M., la Personería y Alcaldía de dicha urbe, así como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo (regionales Risaralda).

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los «art 13, 29, 83 CN, art 84 LEY 472 de1998», en las acciones populares «2018 478» y «2018 474» dado que, «LA JUEZ NO NOTIFICA PERSONALMENTE A LA ENTIDAD ACCIONADA A SU REPRESENTANTE LEGAL», negándose además a informar a la comunidad «SOBRE LA EXISTENCIA DE LA ACCIÓN», en contravía del trámite dispuesto por el artículo 5 de la ley 472 de 1998

  1. En consecuencia, solicita que se apliquen las normas citadas en precedencia, que la juez convocada a través de la página oficial de la Rama Judicial dé aviso a la comunidad de la existencia de la acción, notifique de la misma al representante legal de la accionada, aporte un listado con las acciones populares que «[ha terminado con desistimiento tácito]» y, declare la nulidad del trámite constitucional (ff. 1 y 3, cd.1)

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., aportó copias (escaneadas) de la actuación surtida al interior de los procesos. Precisó que el auto admisorio de la acción fue enviado a las accionadas vía correo electrónico (nantoquiacorpbanca@corpbanca.com.co y tutelas@csc.com.co) y que, «ordenó oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo (…), con el fin de realizar la notificación a los miembros de la comunidad» y, finalmente «solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la implementación de una página web para el Despacho con el fin de realizar las notificaciones de tipo constitucional» (ff. 11 y 12, ibídem)

  1. La Personera Municipal de la misma ciudad, luego de mencionar las funciones asignadas a su cargo, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que fuese desvinculada de la causa (ff. 22 y 23, ibíd).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda con fundamento en que se incumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, la solicitud relacionada con la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, fue resuelta el 17 de mayo de 2018 sin que además se hubiere censurado tal decisión a través de los mecanismos procesales dispuestos para el efecto (ff. 32 a 36, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 38, cit).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamo constitucional del querellante satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela. De corroborarse lo anterior, se verificará si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al omitir darle impuso oficioso a las acciones populares n° 2018-00478 y 2018-00474.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda el tribunal a quo enteró en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela que motiva la queja, lo cual se cumplió por la secretaría de esa colegiatura vía correo electrónico y mediante los oficios de comunicación respectivos, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

4. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero, se ha decantado que

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos...

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