Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01105-00 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01105-00 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5315-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01105-00
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5315-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01105-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por L.R.C.F. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados F.M.M. y A.E.A. (conjuéz), con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por N.E.H.E.A.C. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En apoyo de su queja, asevera que previo al decurso atacado, impulsó un juicio de pertenencia para lograr la propiedad de un inmueble sobre el cual ejerce señorío hace más de 30 años, ubicado en “(…) el sector de Porth Arthur (…)” e identificado con matrícula inmobiliaria N° 450-1075.

Sostiene que en ese trámite se surtió el emplazamiento de la pasiva y se le designó curador ad litem para su representación. Ante la falta de oposición de dicho extremo, en sentencia de 30 de marzo de 2011, se acogieron sus pretensiones.

Acota que A.C., apoderado general de M.H.C., en nombre de éste, impulsó una acción de revisión en relación con el fallo mencionado; no obstante, “(…) ocult[ó] falazmente (…)” que su poderdante había fallecido desde el 11 de septiembre de 1998, situación que constituye “(…) un fraude procesal (…)”.

El tribunal, dentro de esa última gestión, emitió la providencia de 9 de abril de 2015, donde dispuso dejar sin efectos la determinación allí cuestionada, de 30 de marzo de 2011.

Mediante escritura pública de 7 de junio de 2016, T.N.S. le transfirió a N.E.H.E.A.C. el predio en disputa.

La prenombrada impulsó en su contra el decurso reivindicatorio materia de esta queja y, en oportunidad, se opuso al libelo manifestando que la allí censora no había tenido bajo su poder el referido bien, por cuanto nunca le fue entregado “materialmente”.

En primera instancia, el 1 de diciembre de 2017, se declaró la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a la devolución del terreno, sin efectuarse una correcta valoración probatoria, pues se desconocieron los testimonios recepcionados, los cuales daban cuenta de su posesión por el lapso atrás referenciado, y se le tuvo como mera tenedora de la heredad en comento.

Apelado ese pronunciamiento por ambas partes, el tribunal lo ratificó el 26 de febrero de 2019, incurriendo en iguales errores a los del a quo. Así, apreció incorrectamente las pruebas y concluyó la satisfacción de los presupuestos de la acción ejercida, cuando la demandante no acreditó haber poseído el inmueble y, tampoco, que su título de dominio fuese anterior al señorío alegado por la aquí accionante.

3. Pide, en concreto, revocar las sentencias proferidas en el pleito objeto de ataque.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado querellado relató los antecedentes del asunto y manifestó no haber lesionado las prerrogativas de la censora.

2. El tribunal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la audiencia de 26 de febrero de 2019, donde se emitió sentencia confirmatoria de la de primer grado, mediante la cual se accedió a la reivindicación del bien materia del litigio y se negaron los frutos civiles reclamados en el libelo, no se observa arbitrariedad.

2. En efecto, el tribunal, tras escuchar las alegaciones de las partes, ambas apelantes, relacionar los antecedentes del decurso y referirse a las pruebas recaudadas, sostuvo

“(…) [L]a acción que motivó la presente litis es la reivindicatoria, misma que de acuerdo a lo establecido por el artículo 946 [del Código Civil] es la que tiene el dueño de una cosa singular de que (sic) no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla al titular de la propiedad (…)”.

“(…) Acorde con lo referido constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: el derecho real de propiedad del demandante, la posesión en el demandado, que la demanda verse sobre el bien reivindicable o cuota determinada del mismo y que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el demandado (…)”.

Tras citar jurisprudencia de esta Corte sobre los advertidos requisitos, indicó:

“(…) En el caso concreto (…) respecto del derecho de dominio en cabeza del actor o actora se tiene que (…) [obra] certificado de tradición correspondiente al inmueble identificado (…) con el folio de matrícula 450 1075 de la Oficina Registro Instrumentos Públicos de San Andrés (…). En este tipo de acciones es necesario remitirnos a los títulos aducidos por la accionante con miras a demostrar su derecho de dominio, siendo en este caso en particular que la demandante ostenta la calidad de dueña del bien objeto de la litis por lo que esta misma es quien puede ejercer el debido reclamo del bien a quien actualmente se encuentra en posesión del mismo. Es decir, atendiendo a lo anterior, se está ante un reclamo de parte del titular de dominio del bien reclamado contra un demandado poseedor del mismo (…)”.

“(…) Así las cosas sólo reivindica el propietario del bien o poseedor que estando en vía de prescripción adquisitiva fuera despojada de la cosa y en relación con el estudio, se desprende que (…) [aquí se] adquiri[ó] el bien mediante contrato de compraventa celebrado (…) con el señor T.N.S. tal y como consta en el certificado de tradición del inmueble que se encuentra debidamente inscrito en la anotación del folio de matrícula (…) y en donde consta la actuación: escritura pública número 553 de 7 de junio 2016 de la Notaría Única de esta isla, por la cual se otorgó la escritura de compraventa (…)”.

En segundo lugar, la posesión material del bien cabeza del demandado o demandados. Se logró demostrar en el trámite que el inmueble perseguido es el mismo sobre el que se venían ejerciendo actos de posesión y que sobre él se habían desplegado supuestas actividades de señorío y dominio por parte de la demandada. También (...) se logró corroborar dicha posesión en cabeza de la señora L.R.. Es menester también indicar que al ser escuchados los testigos, el señor C.M.V.F. manifestó lo siguiente: que toda la vida ha conocido la señora L. (…) como la dueña del inmueble, toda vez que el citado bien siempre ha estado en lugar público. ‘Cuando yo inicié mi negocio en el año 1985, ella estaba en el inmueble, tiempo desde el cual ella está en posesión del inmueble, es decir, más o menos 26 años, es la que ha pagado todo, como los gastos de mantenimiento, arreglos, pintura, reparaciones locativas, en general sobre la construcción existente en el inmueble (…). [P]or su parte, la señora A.P.G. (…) manifestó: ‘Sí yo conozco ese inmueble porque la señora L.R. (…) es mi cuñada y hace más de 25/26 años yo sé que ella está en ese predio. (…) Manifiesto que la señora L.R. (…) [es] la dueña del inmueble y lo ha sido siempre’ (…)”.

“(…) Así las cosas, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, la cual arguye que la señora L.R.C.F. al momento de ingresar a la propiedad materia de la litis no reconoció a la señora N.E.H.E.A.C. como propietaria y que por el contrario como señora dueña del inmueble y que a la vez viene ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida posesión y ejerciendo mantenimiento del inmueble y pagos de servicios durante el tiempo que ha estado en el inmueble. Al respecto es necesario reiterar que uno de los requisitos exigidos para adquirir el dominio de un bien por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es haber ejercido posesión material sobre el mismo, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida por el término legal de diez años, presupuestos (…) establecidos en los artículos 762, 2518 2531, 2532 del Código Civil. Este último artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002 que redujo a la mitad los términos de prescripción adquisitiva. Estos presupuestos no han sido demostrados en el plenario por la parte demandada, pues nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (…) en sentencia del 21 de septiembre de 2001, al respecto ha manifestado ‘La posesión, conforme la define el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, de otra, un elemento interno, es...

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