Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01174-00 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01174-00 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5295-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01174-00
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5295-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2019 01174 00

(Aprobado en sesión de treinta de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por L.M.D.O. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Pretende la gestora que se ordene «modular los numerales 6.2 y 6.3 de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2014» proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio con radicado 2013-00011-00, para en su lugar, acoger su oposición como tercera ocupante de buena fe exenta de culpa y se le «compense en especie y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y se le entregue un inmueble de similares características a la parcela nº 14 con matrícula inmobiliaria 190-50846».

En subsidio, pidió que se disponga «cumplir los numerales 6.4 y 6.5 [de la misma sentencia] que ordenó a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Gobernación del Cesar, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (extinto Incoder) que informen por escrito, de manera clara y detallada a la señora L.M.D.O. y su núcleo familiar cuáles son las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y le brinden información sobre los requisitos que debe cumplir para ser incluida dentro de los programas de vivienda».

Para sustentar tales súplicas, indicó que «mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con J. de Dios Viana Ortega el 12 de marzo de 2009, tomó conjuntamente con su núcleo familiar la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida de la parcela nº 14».

Posteriormente, M.J.D.B. y M.M. de D. entablaron proceso de restitución de tierras de ese predio y lograron que el Tribunal acusado accediera a sus reclamaciones, y de contera desechara la «oposición presentada por D.O...». ya que conforme al numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 «la alegada posesión deviene del año 2009, entonces, a la luz de esa norma se presume inexistente por cuanto inició dentro del periodo de tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448, en razón del abandono del predio por parte de su propietario por el contexto de violencia que rodeaba la zona y de la perturbación que sufrió el señor D. por parte de los grupos ilegales» (5 ago. 2014).

En consecuencia, se autorizó la entrega material del fundo a favor del anterior dueño, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que instaló la diligencia el 4 de abril hogaño, pero la suspendió sin reprogramarla aún.

Sostuvo la precursora que el «Tribunal» incurrió en vía de hecho «por no haber valorado algunos documentos que demuestran que es poseedora de buena fe», y añade que «de no recibir una compensación en especie y reubicación quedaría empobrecida con [su] núcleo familiar».

2. El Juzgado encartado respondió que «actualmente cursa una solicitud de modulación de la sentencia». El Tribunal, por su parte, contestó que «no se cumple con el principio de inmediatez».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un derecho fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir las secuelas dejadas por la vulneración.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

Bajo esa perspectiva, jurisprudencialmente se ha establecido que la inmediatez debe verificarse para que proceda esta acción y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la irregularidad que se denuncia como lesiva de prerrogativas pro-homine. Pues, decaída la exigencia en comento se desvirtúa, por regla general, la que sirve de antesala a la selecta intervención «constitucional».

Sobre la temática, conviene evocar que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

2. En el sub examine, no se encuentra colmado dicho presupuesto temporal,...

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