Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6303-2019 de 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6303-2019 de 22 de Mayo de 2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 1569322080022019-00053-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6303-2019

R.icación n.° 15693-22-08-002-2019-00053-01

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por I.C.F. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2016-00059, emprendido por D.E.C.F. y la quejosa, a M.J., M.C., J.G., M.B. y M.R.C.F., D.V.V., M.C.R. y C.M.C.J.F..

ANTECEDENTES
  1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente auxilio los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, D.E. e I.C.F., iniciaron acción de simulación frente a M.J., M.C., J.G., M.B. y M.R.C.F., D.V.V., M.C.R. y C.M.C.J.F..

    El apoderado de los allí actores, realizó las diligencias tendientes a la notificación “electrónica” de los allá convocados, remitiéndoles el citatorio[1] y “aviso judicial”[2] a través de Certicámaras y Certimail, quienes corroboraron la entrega efectiva de los mensajes de datos; empero, en auto de 19 de julio de 2017, la juez cognoscente exigió para esos efectos constancia de “apertura de los correos electrónicos” (sic).

    Inconformes, los entonces querellantes controvirtieron esa determinación mediante reposición y apelación, desatadas en proveídos de 24 de agosto de 2017 y 29 de junio de 2018, respectivamente, ratificando la postura en comento.

    El 16 de marzo de 2018, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P.[3], se requirió a los actores para que integraran en debida forma el contradictorio.

    El 17 de mayo siguiente, el despacho confutado resolvió: i) denegar la solicitud de terminar por desistimiento tácito el decurso, como lo reclamaba el extremo pasivo, y ii) proclamar la vinculación al litigio de los encartados M.J.C.F., D.V.V. y C.M.C.J.F., los días 22 de mayo, 15 de septiembre y 5 de octubre de 2018, en su orden, con el “aviso físico” diligenciado por los demandantes.

    Contra esa providencia se enarbolaron los mecanismos de impugnación horizontal y vertical, el primero desestimado por auto de 15 de noviembre pasado[4], el segundo se halla en trámite (fls. 2-25, cdno.1).

    La censora alega que el enteramiento de los accionados se materializó con la recepción del mensaje de datos a sus “direcciones electrónicas” los días 3[5] y 9[6] de mayo de 2017, y no como lo anunció el funcionario convocado (fl. 6, cdno.1).

  3. En concreto, la tutelante reclama “tener llevadas a cabo en debida forma las notificaciones electrónicas efectuadas a los demandados” (fl. 23, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado

    La titular del juzgado del circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio auscultado, e informó que en pretérita oportunidad se había promovido un amparo similar a este por los mismos hechos[7] (fls. 150-152, cdno.1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal a quo negó la protección invocada por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque: i) aún no se ha desatado la apelación elevada frente al auto de 15 de noviembre de 2018, donde “habrá de ventilarse si hay lugar o no a finiquitar el reseñado proceso por desistimiento tácito, y de contera el hito temporal de la notificación de los demandados”, y ii) el plazo trascurrido entre la presentación de la acción constitucional y las providencias fustigadas (fls. 171-177, cdno. 1).

    1.3. La impugnación

    La incoó I.C.F. atestando que: i) el recurso pendiente por resolver no guarda relación directa con la aptitud o no de las “notificaciones” digitales practicadas en el litigio atacado, y ii) el amparo presentado con anterioridad fue desestimado porque para entonces pendían las resultas de la citada impugnación (fls. 184-186, cdno.1).

CONSIDERACIONES
  1. D. debe precisarse que no se constata la temeridad aducida por la juzgadora criticada, porque si bien con anterioridad se elevó una salvaguarda como esta con base en hechos análogos, la misma fue desechada por prematura pues para entonces aún no se habían agotado todos los instrumentos de defensa enfilados en el analizado subexámine, para controvertir la nugatoria de reconocer efectos a la citación “digital” de los allá encartados.

  2. La querellante reclama invalidar: i) los autos de 19 de julio y 24 de agosto de 2017, porque no se tuvieron en cuenta las “notificaciones” efectuadas a través del “correo electrónico” de los allí accionados, y ii) aquellos proferidos el 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, declarando la vinculación de los demandados con los avisos físicos remitidos los días 22 de mayo, 15 de septiembre y 5 de octubre de 2018, y no en la data de recepción de los “mensajes de datos” anunciados con antelación.

  3. En lo atinente al alegato primigenio el ruego fracasa por la desatención de la censora en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha del proveído...

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