Auto nº 11001-03-15-000-2014-03952-12 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-03952-12 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843497

Auto nº 11001-03-15-000-2014-03952-12 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-03952-12 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-03952-12
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Sanciona / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Acreditada / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

El 14 de febrero de 2019, esta Sección ordenó la entrega inmediata del medicamento, sin embargo no se evidencia la concreción de dicha orden, por el contrario la parte accionante inició el presente incidente lo que contraría los principios de economía procesal y recta administración de justicia, si bien la Nueva EPS indicó los trámites iniciados para la entrega de la fórmula médica no allegó soporte alguno de su entrega efectiva, por el contrario mediante comunicación telefónica sostenida con la madre del accionante, se informó al Despacho ponente que solo se entregó una caja de 30 pastillas lo que evidencia que, no obstante las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su tratamiento y la tramitación de incidentes de desacato anteriores al que ocupa la atención de la Sala, la entidad es renuente a cumplir cabalmente la orden. Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de dos meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción. Al tratarse de un tratamiento médico que no se puede interrumpir por aspectos administrativos y logísticos de la E.P.S. accionada, en tanto el medicamento ordenado, según historia clínica, debe ser tomado a diario y ante su suspensión corre grave riesgo la salud del [actor], se hace indispensable garantizar el cumplimiento de la orden médica entregada cada 3 meses, haciendo especial énfasis en que la entrega del medicamento debe ser completa pues suministrar una caja cuando lo ordenado en cada cita médica son tres también configura incumplimiento de la orden de tutela. Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que este es el doceavo incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el séptimo en que esta Sala decide imponer sanción a la señora [Z.F.A.M.], circunstancia que demuestra la falta de compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente. Es así, como se ha establecido a través de doce incidentes que el suministro del medicamento al [actor] no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014 , menos aun cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que permiten tener acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que la funcionaria no acreditó encontrarse física o jurídicamente imposibilitada para cumplir la orden que fue impartida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-12(AC)A

Actor: W.O.N.G.

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S.

Temas: Impone sanción. Entidad renuente a cumplir

INCIDENTE DE DESACATO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor W.O.N.G. en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 5 de febrero de 2015, que amparó su derecho fundamental a la salud.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1.1. Mediante escrito[1] radicado el 1º de diciembre de 2014, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.O.N.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A., en adelante Nueva E.P.S., a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.

1.2. Consideró vulnerados tales derechos por parte de esa Entidad Promotora de Salud, porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Comité Técnico Científico no se había pronunciado respecto de la solicitud del 30 de septiembre de 2014, relacionada con la orden de entregar el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg. que le fue ordenado por la médico endocrinóloga, para tratar la afección que padece, esto es, ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO.

1.3. En fallo del 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta de esta Coporación amparó el derecho fundamental del accionante a la salud y ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”.[2]

1.4. Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que la Empresa Promotora de Salud accionada vulneró el derecho a la salud del accionante, al no haber expedido a la fecha la autorización para la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, solicitada el 30 de septiembre de 2014.

1.5. Destacó que la petición de entrega del medicamento se sometió en una segunda oportunidad a consideración del Comité Técnico Científico, no obstante que éste había dado concepto aprobatorio y que el paciente lo requería con urgencia, pues tal y como lo indicó la médica endocrinóloga, en la prescripción del medicamento del 11 de agosto de la misma anualidad, dicha medicina es necesaria para controlar los niveles de IGF1 (factor de crecimiento insulínico tipo 1), toda vez que a medida que progresa la enfermedad, aumenta el riesgo de muerte.

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud de apertura

2.1.1 En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de febrero de 2019, el señor W.O.N.G., presentó nueva solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S-, en consideración al incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en el que se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor W.O.N.G..

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”[3].

2.1.2. Como fundamento de la solicitud, indicó que es reiterado el incumplimiento de la orden de tutela citada en precedencia, razón por la cual se agrava su situación de salud con cada una de las suspensiones en el tratamiento a las que se ve obligado por la tardanza en los trámites administrativos para la entrega efectiva del medicamento.

2.1.3. Lo anterior, no obstante que se han presentado varias reclamaciones y solicitudes telefónicas, cumpliéndose así 6 interrupciones del medicamento esencial para tratar la condición que padece el señor N.G.. En dicha medida solicitó:

“1. Exijo de manera INMEDIATA el cumplimiento del mandato del pasado 14 de febrero, y el fallo del 5 de febrero 2015 que ampara el derecho a mi vida y que se haga la entrega del medicamento en vista que llevo a hoy sin él 67 días y que completo de las interrupciones a hoy la suma 365 días en total desde el 2 de mayo 2016. Dado el largo tiempo en que he permanecido sin tratamiento continuo y esto lo que hace es que la enfermedad no esté controlada y al no estarlo cada vez mi vida este siendo afectada por la ausencia de este siendo el que mejor comportamiento ha tenido para su control como lo expongo en el siguiente cuadro:

Fecha de terminación...

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