Auto nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843673

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00071-00
Normativa aplicadaDECRETO 262 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se fijan directrices sobre la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, términos para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para emitir directrices sobre criterio señalado en sentencia de unificación del Consejo de Estado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse usurpación de la potestad reglamentaria

Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto proferido por este despacho el 22 de octubre de 2018, en virtud del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo tercero de la Directiva número 10 del 12 de mayo de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación. […] El Despacho mantendrá la decisión adoptada en el proveído del 22 de octubre de 2018, por las siguientes razones: (i) El actor manifestó que el auto recurrido desconoce lo explicado en la demanda, puesto que no existe norma que faculte a la Procuraduría General de la Nación para reglamentar la figura de la prescripción en el proceso disciplinario y por lo tanto la suspensión solicitada encuentra su sustento en la falta de competencia y de motivación del acto acusado. (ii) En cuanto a la falta de competencia: el despacho reitera lo señalado en la providencia que resolvió sobre la medida solicitada y se concreta en que de la lectura del acto acusado y sus considerandos no se colige que la Procuraduría General de la Nación haya pretendido reglamentar una ley sino que reprodujo el contenido de una decisión judicial de relevancia indiscutible que está dirigida a las autoridades disciplinarias. Dicha directiva fue expedida en virtud de la función establecida en el numeral 7° del artículo séptimo del Decreto 262 de 2014, que señala: “(…) ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley. (…).” Así las cosas, en principio no observa el despacho usurpación alguna de la facultad reglamentaria, que afirma el demandante.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Directrices sobre criterio señalado en sentencia de unificación del Consejo de Estado / FALSA MOTIVACIÓN - No se configura por tener la sentencia acogida plenos efectos jurídicos en el momento en que fue expedido el acto acusado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no aportarse nuevos elementos de juicio

En cuanto a la falsa motivación: El recurrente reitera que la Directiva número 10 de mayo de 2010 incurre en dicho vicio dado que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se fundamentó fue revocada por una sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre este argumento, se reitera que en el momento que fue expedido el acto acusado tenía plena validez la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuya postura fue mantenida en sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2014 por la Sección Cuarta de esta Corporación que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Segunda, Sala de Conjueces y declaró improcedente la acción. […] Teniendo en cuenta lo anterior y como el recurrente no aportó elementos de juicio diferentes a los expuestos en la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, deberá estarse a lo resuelto en el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2014ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 10 DE 2010 (12 de mayo) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00071-00

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto proferido por este despacho el 22 de octubre de 2018, en virtud del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo tercero de la Directiva número 10 del 12 de mayo de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación[1].

1. ANTECEDENTES

El señor H.M.P., actuando en nombre propio promovió demanda, mediante la cual pretende sea declarada la nulidad del artículo tercero de la Directiva número 010 de 2010, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación estableció las Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, términos para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual dispuso:

“[…]

CONSIDERANDO

(…)

3. Contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria

3.1. Que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que >.

3.2. Que la Ley 734 de 2002 no dispuso expresamente los eventos en los cuales se entiende interrumpido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual ha generado variedad de interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.

3.3 Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su misión de unificar jurisprudencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria,...

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