Auto nº 25000-23-36-000-2013-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2013-00717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843769

Auto nº 25000-23-36-000-2013-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2013-00717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2013-00717-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

NORMA PROCESAL APLICABLE - Vigencia de las normas en el tiempo / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Norma aplicable

[E]l que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 disponga que es un régimen procesal aplicable a partir de su vigencia, no quiere decir que estas nuevas normas puedan regular hechos que tuvieron origen bajo una ley anterior, pues esto último no lo dice de manera expresa. Al contrario, una lectura más atenta de la norma lleva a una conclusión más acorde con el artículo 29 superior, esto es, que el C.P.A.C.A., solo pude regir sobre hechos o circunstancias nacidas bajo su vigencia. (…) cuando los términos hubieran empezado a correr, estos deben contabilizarse de acuerdo a lo establecido en la ley vigente para la época en que inició su conteo, que para este caso es el Decreto Ley 01 de 1984. (…) comoquiera que el término de caducidad empezó a contar desde el año 2003, se acogen tales apreciaciones, en cuanto a que la norma que debe aplicarse en este caso para el conteo del término de presentación de la demanda bajo el medio de control de controversias contractuales, ciertamente, es el previsto literal e), numeral 10 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / EXCEPCIÓN A LA REGLA DE CADUCIDAD - Causal de nulidad del contrato sobreviniente/ CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada oportunamente

[E]s la regla general que el punto de partida del término de caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, sea aquel en que se perfecciona el contrato, no la terminación o liquidación del mismo. Sin embargo, tal como en dicha providencia se reconoce, pueden existir eventos excepcionales que ameriten una aplicación distinta a la regla general cuando la causal de nulidad no ocurre en el momento del perfeccionamiento del contrato, sino que se presenta de manera sobreviniente. Esto último obedece a que no resulta razonable que al demandante, en casos especiales, como aquellos en los que la nulidad no ocurre con el perfeccionamiento del contrato sino posteriormente, se le imponga la carga de demandar bajo el medio de control de controversias contractuales, contando como plazo para ello, aquel lapso anterior a la configuración de la causal de nulidad, como si debiera anticiparse en el tiempo, deber que, por supuesto, sería de imposible cumplimiento. En otras palabras, si la causal de nulidad no se presenta al momento de la suscripción del contrato, sino tiempo después, durante su ejecución por ejemplo, será entonces a partir de ese momento en que el interesado se percate de la misma y, en consecuencia, a partir del cual es menester empezar a contar el correspondiente término de caducidad y no antes. (…) si bien es cierto que el contrato de concesión n.º DG2-121 fue celebrado el 2 de octubre de 2002 y se perfeccionó luego de su registro minero, esto es, el 15 de enero de 2003, no lo es menos que para ese momento aún no se había configurado la causal de nulidad que se alega en la demanda, esto es, la expedición del Acuerdo n.º 022, expedido el 18 de agosto de 2009, por parte de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, por medio de la cual declaró como reserva forestal protectora y distrito de manejo ambiental (DMI), el páramo de Guaragua y Laguna Verde. De este modo, si se tienen en cuenta los cinco (5) años a los que alude el literal e), numeral 10 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 como plazo máximo para demandar, y se contabilizan a partir del 18 de agosto de 2009, el lapso expiraba el 19 de agosto de 2014, y comoquiera que la demanda se radicó el 30 de mayo de 2013, esta fue presentada dentro del término requerido para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C.P.: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00717-01(60184)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Temas: Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Inicio del conteo del término de caducidad bajo la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. Aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Caso excepcional del conteo del término de caducidad cuando la causal de nulidad sobreviene de manera posterior al perfeccionamiento del contrato.

AUTO- SEGUNDA INSTANCIA___________________________________

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería, contra la providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negó la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, interpuesta por dicha parte.

  1. ANTECEDENTES

Demanda

1. En escrito presentado el 30 de mayo de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del C.P.A.C.A., con el fin de obtener la nulidad absoluta del contrato de concesión minera n.º DG2-121, de fecha “15 de enero de 2003”, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre INGEOMINAS y los señores E.G.O. y M.T.M., con un plazo de 30 años.

1.1. Adujo la demandante, que mediante Acuerdo n. º 022 del 18 de agosto de 2009, declaró como reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado el páramo de Guaragua y Laguna Verde.

1.2. Precisó, que conforme a datos suministrados por INGEOMINAS, dentro del área del páramo de Guaragua y Laguna Verde se encontraban vigentes 5 títulos mineros y 21 solicitudes, “sin que se encuentre relacionado el identificado con el n.º DG2-121, materia de esta controversia”.

1.3. En cuanto a los cargos y causales de nulidad, afirmó que el contrato de concesión n.º DG2-121, es contrario a los artículos y de la Constitución Política, del Decreto 2811 de 1974, de la Ley 99 de 1993, y particularmente vulnerador del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, según el cual, no está permitida la exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, por cuanto el contrato versa sobre una zona de reserva forestal en este caso.

Trámite procesal

2. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 20 de agosto de 2013, oportunidad en la que sobre la caducidad del medio de control, manifestó que comoquiera que con la demanda no se aportó el contrato de concesión minera, no era posible emitir un juicio sobre dicho aspecto, de suerte que sobre este se decidiría en la etapa procesal pertinente (fl. 20 a 22, c.1).

3. Dentro del término de traslado para la contestación de la demanda, los accionados expresaron:

3.1. La Agencia Nacional de Minería aseveró que el contrato de concesión n.º DG2-121 del mes de octubre de 2002 era anterior a la expedición del Acuerdo N.º 022 del 18 de agosto de 2009 en la que se dispuso la declaratoria de la reserva. Y que pese a que la zona del contrato de concesión se superpone parcialmente con el distrito de manejo integrado, no lo hace con la reserva forestal del páramo G. y Laguna Verde (fl. 47 a 66, c.2).

3.2. La curadora ad-litem de la señora E.G.O., en escrito de contestación, manifestó que se atenía a los hechos que se dieran por probados dentro del proceso (fl. 170 y 171, c.2)

3.3. El señor M.T.M. guardó silencio pese a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 142, c.2).

Audiencia inicial

4. El 29 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de CPACA, en la que no se encontró causal alguna de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal.

4.1. Acto seguido, el tribunal analizó de oficio la excepción de caducidad, respecto de la cual estimó que no se configuraba en este caso, conforme a las siguientes razones:

El Despacho frente al argumento...

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