Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00531-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]s claro que el Tribunal Administrativo de C. sustentó la aplicación de la sentencia de unificación al caso en estudio, razón por la cual, la Sala considera que no se presentó el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la providencia del 28 de agosto de 2018, esto es, que solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. (…). Es necesario aclarar que [las sentencias de tutela del Consejo de Estado que se citaron como desconocidas] no pueden ser invocadas como precedente, toda vez que el órgano de cierre en materia de tutela es la Corte Constitucional. (…). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. y salvamento de voto de la C.L.J.B.B., sin medio magnético a la fecha 13 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00531-01(AC)

Actor: J.G.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:

“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.G.R.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.G.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG.

En consecuencia, la actora solicitó:

“Sírvase estudiar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia:

1. Ordene la anulación de la sentencia del 29/10/2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión - Magistrada Ponente (…). Radicado Nº 23-001-33-33-002-2015-00242-01. Demandado: Nación - Mineducación - FPSM.

2. Ordene a la autoridad judicial accionada que P. decisión en cada uno de los expedientes reseñados anteriormente:

2.1. Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01; en la que manifiesta que “no cobija a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio…

2.2. Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial.”[2]

2. Hechos

Relató que laboró como docente del Departamento de C. y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 754 del 5 de agosto de 2014, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969.

Precisó que, el 13 de mayo de 2014, elevó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez para que se calculara con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que no fue contestada, lo que configuró el silencio administrativo negativo.

Destacó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el FOMAG para que se dejaran sin efectos el acto administrativo presunto y se ordenara la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. El proceso fue radicado bajo el número 230013333002201500242.

Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que en providencia del 30 de noviembre de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 29 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con base en los lineamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado plasmados en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se estudió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que al aplicarse al caso en estudio permite concluir que para las pensiones de los servidores públicos debe acudirse a la Ley 33 de 1985 y por la no aplicación del artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, puesto que la naturaleza de las primas de navidad, vacaciones y servicios es que son factores que deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las pensiones de los docentes.

Agregó que la providencia demandada incurrió en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las directrices establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[3], puesto que la sentencia fue clara en indicar que los docentes no están cobijados por el régimen de transición y se pensionan con base en el salario devengado durante el último año de servicios, como lo determina la Ley 91 de 1989.

Explicó que calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes para el régimen pensional no es aplicable para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 no es procedente porque dicha norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

Añadió que al no pensionarse los docentes con base en el concepto de IBL sino con el salario promedio del último año, no le es aplicable la tesis de la taxatividad de los factores salariales puesto que los conceptos de aportes y cotizaciones está ligado al ingreso base de liquidación y no al salario promedio que es una noción más amplia.

Sostuvo que si el cuestionamiento radica en que no se hicieron los aportes correspondientes, el pago de estos puede descontarse al momento de liquidar o reliquidar la pensión, esto porque los descuentos no los realiza el pensionado sino la entidad territorial a la que se encuentran vinculados.

Señaló que el Consejo de Estado ha amparado los derechos fundamentales de los docentes y les ha reconocido el derecho a la reliquidación en varias providencias, entre las cuales citó sentencias proferidas los días 25 de octubre de 2018, 18 de octubre de 2018 y 18 de septiembre de 2018, por lo cual afirmó que se ha vulnerado el principio de favorabilidad, al acoger la interpretación menos favorable para los accionantes, aún en contra de lo dispuesto en una sentencia de unificación.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 13 de febrero de...

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