Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00124-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Se deja sin efectos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala observa que el apartamiento de la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, tuvo una justificación razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo del 10 de agosto de 2018, sustentada en la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, proceder judicial que resulta válido en virtud de los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales en el ámbito de su actividad funcional. (…) [S]e aprecia que el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, y, por ello, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. [De otra parte,] resulta pertinente para amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, dejando sin efecto la condena en costas que se impuso en su contra, por cuanto prevalecen los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00124-01(AC)

Actor: B.I.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación formulada por B.I.G.A. en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y se denegó la acción de tutela.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita:

  1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. F.A.Á.B., Dra. P.A.G.H. y Dra. D.C.C., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoado por la señora B.I.G.A. contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-22-22-005-2016-00359-01 (F-1476-2017)

  1. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión- integrada por los Magistrados Dr. F.A.Á.B., Dra. P.A.G.H. y Dra. D.C.C., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior frente al numeral primero de su parte resolutiva, y, produzca una nueva, atendiendo al procedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicada No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicios previo al cumplimiento del status pensional.

1.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de P. profirió sentencia el 31 de agosto de 2017 mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 revocó la sentencia apelada, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

1.3. Fundamentos Jurídicos de la accionante

Se expone en el escrito de tutela que la sentencia cuestionada, introdujo en las consideraciones una arista nueva a la pauta unificadora trazada por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, radicación núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), porque no obstante haberse demostrado que la accionante goza de una condición pensional especial derivada de la prestación al servicio en calidad de docente y se regía por el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 812 de 2003, la accionada de manera errónea le aplicó la Ley 100 de 1993 para definir su situación pensional y sucede, que la docente se encontraba amparada por un régimen exceptuado de esta última normatividad.

En ese sentido, se expresa que el error interpretativo traducido en no materializar el precedente jurisprudencial en detrimento de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y no atiende que el marco normativo que rige la pensión de la accionante estaba previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, para los efectos liquidatorios de su pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 17 de enero de 2019[1], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda como accionados; al Juzgado Quinto Administrativo Oral de P. y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, expresó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional por cuanto no es el llamado a responder por los pedimentos de la acción de tutela[2].

1.5.2. La directora de gestión judicial de F.S., expresó que a la accionante no se le transgredió ninguna garantía y que el proceso de reconocimiento pensional, se efectuó bajo un estricto control de legalidad, lo cual conlleva inferir que aconteció la sujeción plena a los derechos fundamentales de la accionante[3].

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 14 de febrero de 2019, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó la solicitud de tutela.

En sustento, expresó que a la Nación, Ministerio de Educación le asiste interés en la decisión de tutela porque fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante.

Respecto al fondo de la decisión, indicó que con relación a los factores salariales que deben incluirse en las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se señaló que los factores salariales en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios o no de la transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, situación que impone al juez de tutela...

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