Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6917-2019 de 31 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6917-2019 de 31 de Mayo de 2019

Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03954-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6917-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03954-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Vinculada en debida forma Esmeralda Lucía Rojas Quintero, se desata nuevamente la tutela de M.L.O. Ríos contra la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 05615310300220100028000.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora acusó a las autoridades convocadas de quebrantar su derecho al debido proceso en el reivindicatorio que Esmeralda Lucía Rojas Quintero le instauró a J.A.E.A.. Para su protección pidió revocar las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 23 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la oposición que formuló a la diligencia de entrega del predio cuya restitución se acogió. Por consiguiente, instó conminar «a la (…) Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro (…) se sirva pasar a establecer si (…) demostró su posesión sobre el inmueble de tal forma que pueda acceder a la restitución de la posesión que invoca».

    Como soporte de sus pedimentos relató que esa Corporación en sentencia de 9 de mayo de 2014, tras infirmar la de primer grado, concedió las pretensiones elevadas en dicha causa, ordenándole al demandado la entrega del fundo.

    En julio 18 de 2016 se «opuso» a esta última actuación, arguyendo que “en su contra no se profirió la sentencia de segunda instancia, e introdujo como pruebas de su posesión documentos y testimonios obrantes en el proceso reivindicatorio”.

    Sin embargo, el Juzgado la desestimó, en su criterio, «sin fundamento legal alguno», por «el simple hecho de conocer (…) de la existencia de la acción de cumplimiento contractual promovida por su esposo J.A.E.A. y de la reivindicatoria promovida en contra (de él) por la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero»; amén que, sin ser cierto, le enrostró que no manifestó «durante la secuela del proceso su relación posesoria».

    Tal determinación fue ratificada por la Colegiatura recriminada, en su sentir, con violación de la garantía apuntada, pues le i) extendió «los efectos de la sentencia por el simple hecho de haber solicitado su integración al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, caso en el cual su posesión era idéntica a la debatida en éste por su cónyuge J.E.E.A.»; ii) desconoció que «la accionante O.R. oportunamente demostró ser poseedora conjunta del bien inmueble objeto de reivindicación y, consecuencialmente (…) que debió ser citada oficiosamente al proceso»; iii) y amplió «la decisión a aspectos no decididos por la (…) Juez de instancia y, [por tanto], que no [controvirtió]».

  2. - La Inspección de Policía Norte Rionegro estimó «no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su misión era cumplir lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al contrario, al admitir la oposición efectuada por (…) M.L.O.R., a través de su apoderado (…), dentro de la diligencia de entrega del 18 de julio de 2016 (…), garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción (…)».

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envió copias digitalizadas del «expediente objeto de queja constitucional». Los demás implicados, no rindieron el informe que se reclamó.

  3. - Mediante fallo STC005-2019 (11 de ene.) se dirimió la salvaguarda, pero fue invalidado porque prosperó la nulidad por indebida notificación que invocó Esmeralda Rojas Quintero.

    Reanudado el procedimiento, se resuelven otra vez las súplicas de M.O.R..

CONSIDERACIONES
  1. - Para zanjar el ruego la Corte circunscribirá su atención al interlocutorio de 8 de octubre de 2018 del Tribunal de Antioquia, pues

    (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

  2. - El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho.

  3. - En el sub lite, la Magistratura denunciada «sentencia de 7 de octubre de 2015» dispuso, entre otros aspectos:

Segundo

Ordenar al demandado J.A.E.A. que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el lote comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Este lote hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la demandante, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 020-33996.

Tercero

Ordenar las restituciones mutuas de la siguiente manera: J.A.E.A. tiene derecho a que se abonen las mejoras plantadas en el lote de terreno poseído por él tasadas en veintidós millones de pesos ($22’000.000) (…). Al demandado le asiste el derecho de retención del inmueble hasta que se le satisfaga el valor reconocido por mejoras”.

3.1. Sufragado el monto de las «mejoras» se comisionó a la Inspección de Policía de Rionegro para llevar a cabo la «entrega» de la heredad. La precursora se «opuso», fundada en que es «poseedora del inmueble» y «en su contra no se profirió la segunda instancia, es decir, no produce efectos en su contra». En el acta de dicho trámite consta, que como pruebas aportó las siguientes:

i) Constancia de no realización de audiencia de conciliación de 07 de enero de 2009, aportada al proceso por la señora apoderada de la demandante (…) donde constan que ella y su pupila conocían que la señora M.L.O. ocupaba al menos en esa fecha, el inmueble objeto de entrega… ii) escrito allegado al proceso por este apoderado denominado alegatos de conclusión donde solicita al juzgado citar al proceso en calidad de poseedora material del predio objeto de entrega a la señora M.L.O.R.… iii) acta de audiencia del artículo 25 del decreto 2303 de 1989, llevada a cabo en el juzgado de conocimiento, donde el demandado pone en conocimiento del juzgado y de las partes que posee el predio objeto de entrega en compañía de su esposa… iv) copia de diligencia de inspección judicial adelantada en el predio objeto de entrega el 09 de noviembre de 2012, en donde consta que el predio lo ocupa también la señora M.L.O. Ríos… v) sentencia en la que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR