Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01354-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01354-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01354-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[S]i bien la actora alega que la tutela también se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que su pretensión se dirige a atacar el auto del 9 de mayo de 2018, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Cali. Dicho auto fue notificado por estado el 18 de mayo de ese año y que quedó debidamente ejecutoriado el 23 del mismo mes y anualidad y la acción de amparo fue interpuesta el 4 de abril de 2019, es decir más de 10 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la solicitud de amparo. (...) el accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar el auto de 9 de mayo de 2018, a saber, el recurso de reposición, el cual resultaba procedente en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera por los mecanismos idóneos para evitar que fuera la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver el conflicto en cuestión. (...) los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de reposición como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01354-00(AC)

Actor: INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad e inmediatez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la parte actora, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, actuando por medio de apoderada[1] y con escrito radicado el 3 de abril de 2019, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de i) la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte tutelante contra Salucoop EPS en liquidación y que remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Cali; y ii) el auto del 8 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que inadmitió la demanda (proceso ordinario laboral radicado con el No. M-2018-00308).

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- Narró que el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca prestó los servicios de salud a los afiliados de Saludcoop –hoy en liquidación-, entidad que por la prestación de servicios le adeudaba unas sumas de dinero.

- Adujo que presentó la correspondiente acreencia ante la liquidadora, por valor de $1.598.529.310, para que le fuera reconocida en el marco del proceso liquidatorio. Que, no obstante, mediante Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, se rechazaron parte de las glosas presentadas y se reconoció como adeudada la suma de $1.092.438.005,77.

- Sostuvo que, inconforme con el valor reconocido, presentó el recurso correspondiente, resuelto en la Resolución No. 1974 de julio de 2017, en la que se reconoció como valor definitivo por concepto de acreencias, la suma de $1.349.023.226,54, cuyo pago advierte lo ha recibido con abonos.

- Manifestó que, una vez agotado el requisito de conciliación prejudicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Saludcoop EPS en liquidación, cuyo reparto correspondió al despacho del magistrado J.E.C.B. quien, mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali, para lo de su competencia.

- Indicó que, mediante auto No. 861 del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda, con el objeto de que se corrigieran ciertas omisiones e imprecisiones halladas en la demanda y, para el efecto, otorgó el término de cinco días al instituto.

- Vencido el término, el instituto no subsanó la demanda, razón por la que mediante auto del 14 de diciembre de 2018, fue rechazada.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, pues las decisiones adoptadas en el marco del proceso incoado contra Saludcoop EPS en liquidación no obedecen a un adecuado análisis de la norma, los hechos y las pretensiones de la demanda.

Dijo que dicha violación se configuró, en primer lugar, por parte del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al remitir el proceso a una jurisdicción que no es competente, y, en segundo lugar, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al pretender que se modifique una demanda cuando, en atención a los presupuestos de la misma, no debía ser estudiada por la jurisdicción ordinaria.

Que, por ende, se cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina para que se declare que las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho, como son (i) que la conducta del agente se encuentre desprovista de fundamento legal, y (ii) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial y tenga como consecuencia la violación grave de los derechos fundamentales.

Advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad obtener la nulidad de los actos administrativos que determinaron el valor final de la acreencia a cargo de Saludcoop EPS en liquidación y no cuentan con un título ejecutivo distinto al contenido en dichos actos, que permita librar el mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, alegó que “se solicita es la aplicación en debida forma de la normatividad, realizando un debido proceso y permitiendo con ello la defensa de los intereses de mi representada, salvaguardando así, sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, toda vez que habiendo acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con todos los requisitos que imponen las normas legales y debido a factores que no le son imputables, como son las interpretaciones de normas, jurisprudencia, y la misma demanda, el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, no puede perder el...

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