Auto nº 11001-03-24-000-2015-00392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791446305

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2019

Fecha21 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00392-00

Actor: W.J.G.H.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, Y TERRITORIO - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS EN LA DEMANDA NI LA OCURRENCIA DEL PERJUICIO POR MORA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 7º del Decreto 3050 de diciembre 27 de 2013 Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT y de la Directora del Departamento Nacional de Planeación - DNP

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano W.J.G.H.,actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, demanda que fue admitida por este Despacho como de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 137 y 171 ejusdem.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.2. En su escrito de solicitud señala que la norma acusada es contraria a las disposiciones constitucionales mencionadas y sustentadas, “de manera suficiente”, en la demanda de nulidad presentada en contra del mismo artículo. Anota, además, que, de continuar con su aplicación, se obligaría a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a disponer de redes con capacidad para “cumplir las normas urbanísticas”, incluso si aún no ha ocurrido la demanda del servicio debiendo, en consecuencia, contar con una “capacidad ociosa de infraestructura, cuyos traslado de costos de construcción y de acuerdo al decreto demandado, debe ser llevado a su recuperación vía tarifa del servicio público; vulnerando así, de una parte, el principio de eficiencia económica y, de otra, excluyendo las cargas que recaen sobre los propietarios del suelo con ocasión de los desarrollos urbanísticos.

I.2.3. En cuanto a los argumentos consignados en la demanda y que, según el propio actor, sustentan la cautela solicitada, el Despacho destaca las siguientes:

I.2.3.1. En cuanto a la presunta violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, referido a la potestad reglamentaria atribuida al Ejecutivo, el actor señala que se presenta una falta de competencia del Gobierno Nacional para poder modificar el régimen tarifario con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por medio de un decreto reglamentario, pues dicha potestad está asignada a la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico.

Asimismo señala que «[…] El Decreto 3050 de 2013, en apariencia, concreta el ejercicio de una potestad reglamentarla del Gobierno Nacional, pero, en realidad, va más allá, al introducir reglas y asignar obligaciones económicas a las empresas de servicios públicos domiciliarias, que no han sido objeto de reconocimiento o remuneración a través de la tarifa, desconociendo el régimen fijado por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico […]». En el mismo sentido aduce que, con la expedición de la norma acusada, el Gobierno Nacional «[…] desconoció las facultades propias de la Comisión de Regulación, ejercidas en términos de la Constitución mediante la delegación, legamente conferidas por el Presidente de la República […]».

I.2.3.2. En cuanto al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria - en materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado - según el actor, se configura una trasgresión a las leyes 142 de julio 11 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y 715 de diciembre 21 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, sin entrar a determinar en qué consiste dicha trasgresión.

No obstante lo expuesto, el actor indica que el decreto cuestionado no especifica la normativa legal objeto de reglamentación; advirtiendo, a su vez, que el decreto contentivo de la norma enjuiciada se ocupa del establecimiento de las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (art. 1º) e, igualmente, de las vigencias y derogatorias (art. 9º). La anterior situación, según la parte actora, genera consecuencias vulneradoras de la Constitución Política dado que la potestad reglamentaria tiene como marco o límite, el desarrollo del contenido de la ley; cuestión que en este caso, según el actor, no se cumple. En este mismo aspecto alega que un decreto reglamentario «[…] no puede modificar la legislación preexistente, toda vez que las disposiciones legales vigentes operan como límite positivo y negativo de la actividad reglamentaria a cargo del Gobierno […]».

I.2.3.3. Ahora bien, en cuantoa lo preceptuado, propiamente, en el artículo 7º del Decreto, norma objeto de reproche, el actor señala que: «[…] el Gobierno excedió las facultades reglamentarias, por cuando otorgó nuevas funciones a la SSPD desconociendo, no sólo la reserva constitucional de ley y la naturaleza constitucional otorgada a la SSPD, sino actuando por fuera del límite legislativo establecido por la Ley 142 de 1994 […]”.

En este punto, el actor se remite a lo establecido en los artículos 367 y 370 del ordenamiento superior, los cuales establecen que la ley fijará las competencias y responsabilidades en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en relación con su cobertura, calidad y financiación de dichos servicios, así como en todo lo concerniente a la administración, control y vigilancia de tal prestación; funciones estas ejercidas por el Presidente de la República a través de la SSPD.

El actor explica que en desarrollo de las disposiciones constitucionales mencionadas, se promulgó la Ley 142 de julio 11 de 1994, mediante la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia y es a dicho marco legislativo al que debía haberse sujetado el decreto enjuiciado.

I.2.3.4. En desarrollo de su alegación el actor resalta cuál es el objeto de creación de la SSPD y las funciones de control, inspección y vigilancia que ejerce respecto de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el territorio colombiano, para concluir que dichas funciones no corresponden a las que le fueron atribuidas por el artículo 7º - norma enjuiciada -, pues considera que dicha entidad no está diseñada para asumir funciones que tienden a regular e incidir en el mercado urbanístico y constructor del país. A este respecto, el actor aduce lo siguiente:

«[…] Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos fue creada para que, por delegación del Presidente de la República, ejerciera el control, la inspección y la vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el territorio colombiano. En este contexto, las competencias y funciones de dicha Superintendencia están debidamente establecidas en la Ley 142 de 1.994, y no le es dado al decreto reglamentario modificarlas o adicionarlas, toda vez que las disposiciones legales vigentes operan como limite positivo y negativo de la actividad reglamentaria a cargo del Gobierno. En efecto, del artículo trascrito se desprende claramente que cualquier asignación de funciones a la SSPD debe realizarse a través de la Ley, frente a lo cual debe nuevamente resaltarse, que la Constitución estableció una reserva legal para la definición del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, que no puede ser desconocido ni trasgredido en ejercicio de la facultad reglamentaria.

Adicionalmente, se considera que el artículo 7° del Decreto 3050 de 2013 excede el ámbito de competencias constitucionales y legales asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto la somete a cumplir funciones que no corresponden a su naturaleza, orientada a vigilar y garantizar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad y continuidad, más no está diseñada para asumir funciones que tienden a regular e incidir en el mercado urbanístico y constructor del país. En efecto, debe considerarse que la función creada por el citado decreto implica que la Superintendencia se vea avocada a adoptar decisiones de carácter administrativo que pueden generar un grave impacto en el mercado de construcción de viviendas y de desarrollo urbanístico y económico del país que, por la especialidad le correspondería, por ejemplo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]».

A manera de conclusión y en cuanto al presunto exceso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo, el actor señala...

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