Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01262-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01262-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01262-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial


[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…) [sin embargo] explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a la sentencia de unificación SU–395 de 2017 y al fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la Sala considera, (…) que el hecho de que en la providencia del 1 de noviembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Risaralda estableciera que el [actor] no tenía derecho a la reliquidación de su pensión obedeció a la aplicación de la sentencia SU-395 de 2017, a la interpretación razonada del Acto Legislativo 01 de 2005 y al cambio de tesis jurisprudencial que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01262-00(AC)


Actor: HÉCTOR SAÚL GAMBOA RAMÍREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Saúl Gamboa Ramírez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


- La demanda


Por escrito presentado el 27 de marzo de 20191, el señor H.S.G.R., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, noviembre 01 de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el docente HÉCTOR SAÚL GAMBOA RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 66001-33-33-005-2017-00229-01 (F-0775-2018).


“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-005-2017-00229-01 (0775-2018), de esta Honorable corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”2 (negrilla del original).


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Héctor Saúl Gamboa Ramírez laboró más de 20 años de servicio en la docencia oficial y que mediante Resolución No. 1289 de 3 de mayo de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció su pensión de jubilación.


Mediante Resolución No. 071 de 7 de marzo de 2012, se reliquidó la pensión del mencionado señor sin incluir la totalidad de los factores salariales reclamados.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.S.G.R. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionado.


Mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de P. accedió a las pretensiones de la demanda, pero a instancia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 1º de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que al proferir la sentencia de 1º de noviembre de 2018, el Tribunal ad quem incurrió en el defecto sustantivo y en la falta de motivación, pues no hubo congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.


Lo anterior por cuanto, según el accionante, en la providencia cuestionada se estableció que la liquidación de su pensión debía hacerse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, las que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían entenderse como meramente enunciativas y no taxativas; sin embargo, en aplicación del precedente constitucional, concluyó que solo podían incluirse los factores sobre los cuales se hubiese cotizado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional.


De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Agregó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, “… la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir, que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador”.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 5 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M., como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.


4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el correspondiente informe y solicitó que se rechazara, por improcedente, la acción de tutela o, en su defecto, se...

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