Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01269-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial


[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) la autoridad judicial accionada reconoció (…) la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) (…). el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a la sentencia de unificación SU–395 de 2017 y al fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la Sala considera que el hecho de que en la providencia (…) cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Risaralda estableciera que la señora G.O. solo tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la asignación básica y las horas extras obedeció a la aplicación de la Sentencia SU-395 de 2017, a la interpretación razonada del Acto Legislativo 01 de 2005 y al cambio de tesis jurisprudencial que adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (…), en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…). Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01269-00(AC)


Actor: MARÍA MYRIAM GALEANO OCAMPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora María Myriam G.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


- La demanda


Por escrito presentado el 27 de marzo de 20191, la señora M.M.G.O., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, octubre 26, 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente M.M.G.O. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 66001-33-33-007-2017-00117-01 (J-0340-2018).


“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-005-2017-00229-01 (0775-2018), de esta Honorable corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”2 (negrilla del original).


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la señora María Myriam G.O. laboró más de 20 años de servicio en la docencia oficial y que mediante Resolución No. 78 de 9 de febrero de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación.


Manifestó la parte actora que “… en su reconocimiento se incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado”.


Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.M.G.O. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada.


Mediante sentencia del 22 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de P. accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la señora G.O. “en suma equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho período y no incluidos en el cómputo de su ingreso base de liquidación durante tal período”.


A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por providencia de 26 de octubre de 2018, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión de la mencionada señora se hiciera “… en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además de la asignación básica, las horas extras devengadas en este mismo lapso, suma que recibirá los incrementos anuales de ley…”.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2018, se configuró el defecto sustantivo y la falta de motivación porque el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.


Lo anterior por cuanto, según la accionante, en la providencia cuestionada se estableció que la liquidación de su pensión debía hacerse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, la que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía entenderse como meramente enunciativa y no taxativa; sin embargo, en aplicación del precedente constitucional, concluyó que solo podían incluirse los factores sobre los cuales se hubiese cotizado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional.


De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Agregó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, “… la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir, que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador”.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 5 de abril de...

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