Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00212-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1998-00212-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446489

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00212-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1998-00212-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-1998-00212-02
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Subsección, en oportunidades anteriores, ha sostenido que, en los en los casos en los que se examina la posible existencia de un error jurisdiccional en las decisiones proferidas dentro de las investigaciones penales, el cómputo del término de caducidad se debe realizar desde la providencia que precluye la investigación en favor del sindicado, porque es a partir de ese momento que los afectados adquieren certeza de la ocurrencia de la supuesta falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]e corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez para estudiar la caducidad de las acciones judiciales y para declarar su configuración, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, M.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00212-02(47378)

Actor: G.C. LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional — CADUCIDAD / En los asuntos que se demanda por la supuesta emisión de una medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales, la caducidad se debe contabilizar desde que se profiere la resolución de preclusión o desde que concluye el proceso penal, porque en ese momento se hace evidente para los afectados la aparente falla en el servicio, dado que obtienen certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en su favor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala suprimirá de la providencia los nombres de la menor denunciante dentro de la investigación penal que originó este trámite, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la menor cuya identidad se protege será llamada AAAA.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que le adelantó al señor G.C.L. por el punible de acceso carnal violento, porque, mediante providencia del 18 de abril de 1995, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, que la sustituyó por el pago de una caución prendaria. El demandante alegó que esa providencia fue contraria a derecho. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, negó las pretensiones, porque no encontró acreditada ninguna irregularidad, decisión que será modificada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción que propuso la Rama Judicial con la contestación de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su corrección[1]

El 8 de julio de 1998, los señores G.C.L., J.A.C.I., R.C.B., L.L. de C., H.A.C.L., A.d.C.C.L. y J.C.L., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial que habría cometido “el F.S. 10 de Cartagena”, al haberle dictado al primero de los mencionados una medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 18 de abril de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagarles los perjuicios de orden material y moral que estimaron, como mínimo, en la suma de $290’274.622, discriminados así: para el señor G.C.L. la suma de $50’000.000 en la modalidad de daño emergente, equivalentes a los gastos del abogado que lo representó y los préstamos que debió hacer para pagar sus obligaciones, $150’239.782 para resarcir el lucro cesante, que consistió en las sumas de dinero que dejó de devengar durante la suspensión de su empleo, así como las sumas de dinero que no percibió al ver truncada la posibilidad de encontrar un mejor trabajo, dado el “estigma social” y 12’862.120, por daño moral. Finalmente, la suma de $12’862.000, para cada uno de los demás demandantes por concepto de daños morales.

1.1. Hechos

La SIJIN, mediante el Oficio No 166 del 11 de abril de 1992, le envió al Juzgado 2 de Instrucción Criminal de Cartagena las diligencias preliminares que adelantó a raíz de una denuncia penal que instauró la menor AAAA, por el punible de “violación”.

En la denuncia penal se acusó al señor G.C.L. como el autor de ese delito, por lo cual se le abrió una investigación formal, a través de providencia del 5 de mayo de 1992.

El señor C.L. rindió su indagatoria el 9 de junio de 1992 y se declaró inocente; además: “puso en conocimiento los motivos que pudieron dar origen a la denuncia, entre otros, la confusión o la extorsión y que además residía en la ciudad de Barranquilla en donde tenía su oficina de abogado, ubicada en el 2° piso oficina 2H del edificio Cámara de Comercio de esa ciudad”.

El 3 de septiembre de 1993, el demandante principal ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en el área administrativa.

Mediante providencia del 18 de abril de 1995, el Fiscal 10 de la Unidad de Vida de C. le impuso al señor C.L....

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