Auto nº 11001-03-26-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446633

Auto nº 11001-03-26-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2008-00012-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

SUCESIÓN PROCESAL – Eventos para su procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Por supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / SUCESIÓN PROCESAL – Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a la Agencia Nacional de Tierras

[P]ara que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. [...] Atendiendo a que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Desarrollo Rural en liquidación, mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2016, informó a este Despacho que el proceso de la referencia fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y ii) que la Agencia Nacional de Tierras asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00012-00

Actor: ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL VALLE DE DEL RIO CIMITARRA-ACVC

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS)

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Resuelve sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el traslado de las pruebas aportadas y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el traslado de las pruebas aportadas y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras[1].

I. ANTECEDENTES

1. La Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[2], contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 46 de 10 de abril de 2003, “[…] Por la cual se suspende la Resolución número 028 de diciembre 10 de 2002 […]” expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Incora.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas[3].

3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 22 de abril de 2009: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–Incoder y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista; y iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

4. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas.

5. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1 de diciembre de 2014, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, en liquidación, mediante memorial[4] radicado el 12 de diciembre de 2016, informó que en virtud de lo establecido en el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, “por el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre y liquidación del Incoder”, el proceso de la referencia fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras, al ser este su sucesor procesal.

II. CONSIDERACIONES

Sucesión procesal por extinción de la parte demandada

7. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el traslado de los documentos aportados por la parte demandada y que según lo previsto en el numeral 1.°, literal a), del artículo 625[5] del Código General del Proceso[6], sobre tránsito de legislación; le resultan aplicables para resolver el presente asunto las disposiciones que sobre sucesión procesal señala la Ley 1554 de 12 de julio de 2012[7].

8. Visto el artículo 68 del Código General del Proceso, sobre la sucesión procesal, que establece:

“[...] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente [...]”.

(Destacado por el Despacho)

9. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

10. En el caso sub examine, se observa:

10.1 Visto el artículo 1.º del Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 2015[8], sobre la disolución y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, que establece:

“[…] Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”.

10.2. Visto el numeral 1.º de la parte Resolutiva del Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016[9], sobre la representación judicial en los procesos en que hacia parte el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, que estableció:

“[…] ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 16. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación.

El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.

Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya […]” (Desatacado del Despacho)

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