Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01218-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01218-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01218-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19 que resolvió la revisión de la acción popular con radicado No. 2003-00008-00/01. (…) La referida sentencia fue proferida el 4 de septiembre de 2018 y notificada por estado del 19 de septiembre de 2018. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse a más tardar el 19 de marzo de 2019; no obstante, la acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2019, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 3 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono (…) En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez.

COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Requiere evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, ser parte o haber intervenido en el procedimiento

Es del caso precisar, que en la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. (…) En la presente acción, no se evidencia una amenaza o afectación de los derechos fundamentales de la coadyuvante con el proceder de la autoridad judicial accionada, pues si bien no se discute que la providencia que se ataca se profirió en el marco de una acción popular que propende por la protección de los derechos colectivos y cuya legitimación por activa la tiene cualquier persona natural o jurídica, en este caso, la solicitante no indicó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales, que sería lo que la habilitaría para intervenir en el presente trámite constitucional. (…) Es así como se hace necesario que quien alegue la presunta vulneración de este derecho fundamental, sea parte dentro del respectivo procedimiento, pues de lo contrario sería permitir que personas ajenas al debate vinieran a discutir, como en este caso, temas relacionados con el trámite de la acción popular de la cual no fueron parte ni interviniente. (…) En consecuencia, se negará la coadyuvancia presentada por la señora [L.M.P.C.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G.. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01218-00(AC)

Actor: Á.A.V.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Á.A.V.S. de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Á.A.V.S., por conducto de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19[2], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, y principio de irretroactividad de ley, confianza legítima y cosa juzgada.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“S. al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante Á.A.V.S., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida en el proceso de revisión de acción popular radicado con el No. 07001-23-31-000-2003-00008-02 (0003-2013), Actor: Á.A.V.S.. Demandado: Departamento de Arauca y otros, por haber incurrido en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuesto, y como consecuencia:

Que se declare improcedente el trámite del proceso de revisión de la Sentencia del 4 (sic) de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la acción popular radicada con el No. 07001-23-31-000-2003-00008-02 (0003-2013), Actor: Á.A.V.S.. Demandado: Departamento de Arauca y otros, por ser inconstitucional que se aplique retroactivamente el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que consagró este trámite sólo para aplicarlos a futuro y a los procesos en trámite, pero nunca a los ya terminados y archivados como ese (…)”[3].

Hechos

Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Á.A.V.S. promovió acción popular contra el Departamento de Arauca y otros, con el propósito de que Occidental de Colombia Inc. pagara la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

El 9 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de segunda instancia que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, en consecuencia, ordenó a Occidental de Colombia INC. cancelar la suma correspondiente a la contribución económica de que trata el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, y reconoció al accionante un incentivo económico del 15% de las sumas recuperadas y en mora a la fecha de la sentencia.

La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2008.

En el mes de julio de 2008, Occidental de Colombia Inc. propuso incidente de nulidad.

El 22 de enero de 2009, se publicó la Ley 1285[4] que en el artículo 11 creó el recurso de revisión eventual de las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, que estableció un término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia definitiva para formular la solicitud de revisión eventual.

El 12 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Administrativo de Arauca la revisión eventual de la providencia del 9 de julio de 2008 con fundamento en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009.

Dicha solicitud fue coadyuvada por Ecopetrol S.A., Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LLC.

Por auto del 21 de octubre de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda seleccionó para revisión la sentencia del 9 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca.

El 19 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, profirió providencia que declaró la nulidad de la sentencia de 9 de julio de 2008, por considerar que vulneró el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y de Occidental Andina LLC dado que no era posible condenar al que no fue vinculado al proceso judicial.

Fundamentos de la acción

El señor Á.A.V.S. considera que la sentencia del 19 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, incurre en los siguientes defectos:

3.1. Defecto sustantivo: La accionada aplicó retroactivamente el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 para revisar una sentencia proferida 8 meses antes de que se promulgara la ley que creó el mecanismo de revisión...

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