Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03455-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03455-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03455-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


La Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el fallador de primera instancia, la sentencia del 22 de febrero de 2018 se notificó por correo electrónico el 9 de marzo de 2018, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 19 de septiembre de 2018, esto es, después de transcurridos más de 6 meses de notificada la sentencia atacada, lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. (…) En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. (…) Además, para Sala, contrario al dicho de la parte actora, ésta no puede interponer la acción de tutela en cualquier momento y menos teniendo en cuenta que dispone de otro medio de defensa para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables, a pesar de lo cual dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de este otro mecanismo de defensa judicial. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación...

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