Auto nº 73001-23-31-000-2008-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2008-00608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447169

Auto nº 73001-23-31-000-2008-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2008-00608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00608-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No probada

La parte demandante pretende mediante la figura procesal de corrección de sentencia, que está S. indique en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia excepcional / PÉRDIDA DE COMPETENCIA - Al proferirse la sentencia

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 309, 310 y 311 del Código del Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias judiciales, tanto de autos como de sentencias, y la decisión debe estar contenida en proveído susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, la cual deberá ser notificada por aviso en caso que el proceso haya terminado.

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Opera de pleno derecho / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Innecesaria para ejecución de sentencia

Al respecto, resulta pertinente precisar que en aplicación del artículo 177 del CCA y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues los mismos “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”. Lo anterior, ya que una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, no es necesario que en las sentencias se citen las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contras las entidades públicas, ni que la parte actora solicite corrección de la providencia en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ERROR EN PROVIDENCIA JUDICIAL - No configurado / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

[E]sta Sala considera que la omisión en la inclusión de los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) no constituye un error, por lo tanto, resulta improcedente la corrección de la providencia en el sentido de que consigne expresamente en el resuelve el régimen de intereses para el pago de la condena impuesta. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a rechazar por improcedente la solicitud de corrección presentada por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: ...

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