Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447285

Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00045-01
Normativa aplicadaDECRETO 1260 DE 1970 / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULOS 306, 307 Y 308 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL GARANTÍAS / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DENTENCIÓN PREVENTIVA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / REPRESENTANCIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo (…). Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil (…) [E]l proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias. Ahora, únicamente puede solicitarlas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia.(…) La solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de una medida de aseguramiento y la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia se profiere en una audiencia preliminar en la que el fiscal, luego de reseñar a la persona y los delitos a los que haga referencia, insta oralmente a la imposición de la medida al imputado y enuncia los elementos de convicción y la evidencia física legalmente obtenidos que sustentan dicho requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del CPP. Por último, el juez profiere un auto interlocutorio, susceptible de apelación, en el que asigna o no la medida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP. Aunque la decisión es tomada por el juez, la Sala no puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición (…) De ahí que siempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. (…) Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa de la Nación y su representación judicial, ver sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto, remitirse a la aclaración de la sentencia 36146 de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULOS 306, 307 Y 308 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para la época de los hechos, (…) consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción. Ahora bien, la Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad al señalar que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o, 2) cesó el procedimiento contra él o, 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. En estas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. (…) Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Por lo anterior, para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) Como puede apreciarse sin dificultad, la normas en cuestión presentan dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo, se presenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite, de manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los tres meses dispuestos por la norma o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2016, Exp. 35352 y sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 44194.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00045-01(46289)

Actor: ALEXANDER VALDERRAMA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se debate sobre la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios causados al señor A.V.G. y su grupo familiar, al haber sido vinculado a una investigación criminal y sometido a detención preventiva intramural por un término de 4 meses y 13 días, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal detención que califican de injusta. En la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria ante la falta de certeza sobre su responsabilidad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores A.V.G. (víctima) y D.M.L. (compañera permanente), en compañía de Alcides Valderrama Claros (padre de la víctima) y M.Y., E., M.L., Blanca Luzneida y F.V.G. (hermanos de la víctima), presentaron el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación[1], con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:

1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor A.V.G. con ocasión del proceso penal Radicado No. 2008-80048-00 adelantando por el Juzgado Segundo Penal del Circuito...

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