Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447333

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 142 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 48
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01551-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MESADA CATORCE EN PENSIÓN GRACIA - Improcedencia

La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mesada catorce, ver: Corte Constitucional, ,sentencias C-461de 1995 ; C-409 de 1994

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 142 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)

Actor: M.R.H.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

de 1984

Tema : Mesada catorce, pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora Martha Ruth Henao Arbeláez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad parcial de la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que le reconoció una pensión gracia.

Igualmente, pidió la nulidad del Oficio PABF-CDP-18114-2011 del 18 de mayo de 2011, expedido por Buen Futuro – Patrimonio Autónomo- que le negó el pago de la mesada catorce de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se condene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la Fiduciaria La Previsora –Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que reconozcan y paguen a la actora la mesada catorce desde el 25 de febrero de 2008.

Adicionalmente requirió que las sumas cuyo pago se ordene sean indexadas; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y que las entidades demandadas sean condenadas en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Afirmó que CAJANAL EICE, en liquidación, le reconoció a la señora M.R.H.A. una pensión gracia mediante la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007, sin embargo, no recibe la mesada catorce.

Adujo que la actora presentó una petición el 25 de febrero de 2011 ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro (en virtud del contrato de fiducia celebrado entre CAJANAL EICE en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A.) para obtener el pago de la mesada catorce; petición que fue negada a través del oficio demandado en el presente proceso.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 209 y 366.

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26.

D.P. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11.

Del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1, 2 y 9.

La Observación General 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 142.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

El apoderado de la accionante explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional porque vulnera el principio de progresividad “al eliminar de un solo plumazo un derecho social prestacional, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995”.

Advirtió que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía la expectativa de recibir la mesada catorce o mesada de junio en su pensión gracia, motivo por el cual se defraudó su confianza legítima.

Señaló que el régimen docente oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que fueron incorporados al Sistema General de Seguridad de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 812 de 2003, continuó vigente después del 31 de julio de 2010.

2. Contestación de la demanda

La Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. PAP Buen Futuro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la sociedad fiduciaria “no es competente para efectuar el reconocimiento de derechos, sino solo para ejecutar los actos administrativos que se hayan proferido … por lo anterior considero que la acción debió dirigirse de manera exclusiva en contra de la entidad CAJANAL EICE en liquidación”[1]:

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo acusado no está viciado de nulidad, como quiera que la actora se pensionó después del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prescribe que las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de su entrada en rigor no pueden recibir más de 13 mesadas al año. En consecuencia, la entidad demandada no está obligada a pagarle a la actora la mesada catorce [2].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos[3]:

Afirmó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142, creó la mesada catorce para que fuera percibida por todos los pensionados, que se cancelaría en el mes de junio de cada año, y el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que la seguirán percibiendo las personas cuyo derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Relató que, si bien, la mesada catorce está prevista en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están excluidos los maestros del régimen especial, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 extendió la mesada catorce a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.

Explicó que la accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia en la Resolución 15971 del 16 de abril de 2008 y adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2007, bajo la aplicación de la Ley 812 de 2003.

Advirtió el Tribunal que el monto de la mesada pensional de la accionante de $1.619.839 superaba tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2007, cuyo valor era de $433.700.

Resaltó el A quo que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el...

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