Auto nº 218/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670601

Auto nº 218/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3605

Auto 218/19

Referencia: Expediente ICC-3605

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.Y.H.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra FRIO Y CALOR S.A. -Sede Duitama-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e igualdad, como consecuencia de su omisión de actualizar los datos referentes al pago de un crédito, del que afirma ser codeudora, y la posterior eliminación de las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO.[1]

    Manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha generado perjuicios personales y familiares, y le ha imposibilitado acceder a empleos y créditos de vivienda, con ocasión al reporte negativo en las centrales de riesgos.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama –Boyacá-, quien, a través de Auto del 12 de febrero de 2019, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trámite, al considerar que la vulneración de los derechos ocurre en la sede de Yopal de FRIO Y CALOR S.A., de conformidad al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, a través de Auto con fecha del 21 de febrero de 2019, señaló que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, desconoció que, de acuerdo al Decreto 1983 de 2017, el actor tiene la facultad de escoger a “prevención” entre el lugar donde se produce la vulneración y aquel donde esta se proyecta o soporta. En ese orden de ideas, la peticionaria escogió el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, esto es en el municipio de Duitama, y debe respetarse su elección.

    En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer la colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En este sentido, si bien el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[6]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Yopal, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se efectuó en el municipio de Yopal. A su vez, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal estimó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues éste se halla ubicado en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

ii. La Sala considera que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, es competente por encontrarse ubicado en el lugar donde se generó la presunta vulneración del derecho al habeas data de la actora, esto es donde la accionada se abstuvo de actualizar su información crediticia; con fundamento en el criterio de la competencia “a prevención”, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Duitama el encargado de resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la accionante, debido que Duitama es el municipio donde se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho al habeas data y en donde, con ocasión al reporte negativo en las centrales de riesgos, se le han generado perjuicios personales y familiares, que le han imposibilitado acceder a empleos y a créditos de vivienda.

iii. En consecuencia, como quiera que la acción de tutela fue presentada inicialmente en el municipio de Duitama, ciudad donde tienen lugar los efectos de la trasgresión del derecho fundamental, concluye esta Corte que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, quien se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela objeto de estudio en virtud del criterio de la competencia a prevención y en razón a debe respetarse la escogencia del actor.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, dentro de la acción de tutela formulada por M.Y.H.R., contra FRIO Y CALOR S.A. y remitirá el expediente ICC-3605 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la correcta aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[14], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana M.Y.H.R., contra FRIO Y CALOR S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3605 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[15], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal (Casanare), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal folios 1 al 15.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[12] Ver Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C., entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S., entre otros.

[14] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

[15] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

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