Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01199-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01199-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01199-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017 , al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) [La actora] por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso en el derecho respecto al reconociendo de la pensión gracia de la señora [M.E.A.M.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01199-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS




Temas: Declara improcedencia – requisito adjetivo- subsidiariedad.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la señora M.E.A.M..


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 20 de marzo de 20191 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la señora M.E.A.M. con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.


1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de agosto de 20182 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-23-33-000-2012-00246-01, instaurado por la señora M.E.A.M., por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A, que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia y revocó el ordinal primero que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y en su lugar, declaró que no había operado dicho fenómeno.


1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente:


a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001233300020120024601 (Int. 2427-2015).


b- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos.


ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.


Tercero. De manera subsidiaria:


a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 13 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001233300020120024601 (Int. 2427-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”3





2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora Miladys Enris Arzuza Martínez nació el 19 de abril de 1956 y prestó sus servicios como docente del Estado en el municipio de Barranquilla y en el departamento de Atlántico.


2.2. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.


2.3. Mediante Resolución No. PAP 035075 del 27 de enero de 2011 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales necesarios para otorgar la misma. Contra este acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y a través del Resolución No. UGM 032567 del 13 de febrero de 2012 Cajanal confirmó la anterior decisión.


2.4. Posteriormente, la parte accionante reiteró su solicitud de pensión gracia mediante escrito del 26 de septiembre de 2012, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. RDP 021408 del 28 de diciembre de 2012.


2.5. Inconforme con las dos primeras decisiones, la señora Miladys Enris Arzuza Martínez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación.


2.6. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que a través de sentencia del 6 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dado que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada de las mesadas pensiones y accedió frente a los demás al considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal “a reconocer y pagar a favor a de la señora MILADYS ARZUZA MARTÍNEZ, la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados (sic) último año en que consolidó su derecho, es decir, el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 50 años de edad, (19 de abril de 2006- 19 de abril de 2005) y con las deducciones de Ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.


2.7. Las partes interpusieron recurso de apelación y en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con fallo del 13 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la providencia dictada por el Tribunal, en el sentido de revocar el ordinal primero que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y en su lugar, declaró que no había operado dicho fenómeno y en lo demás confirmó la providencia del a quo.


2.8. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado estableció que “Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizada en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de agosto de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo:4


(…) Así las cosas, se colige que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia de la actora, ya que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo...

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