Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00028-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00028-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que de aplicarse la jurisprudencia que según la actora se desconoció, se vulneraría el principio de irretroactividad / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento de requisitos

[N]o puede desconocerse que la misma Corte Constitucional estableció que ello es excepcional y que, en principio, “la aplicación retrospectiva de la normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no resultaría aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con anterioridad, es razonable, por tratarse de una situación que podría ser interpretada como consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado”, lo que se acompasa con lo expuesto en la sentencia de 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –como ocurrió en el caso que se cuestiona–, porque se atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley. (…) Tan es así que en la sentencia T-564 de 2015, puntualmente, se indicó (trascripción literal): (…) “En lo relacionado con el estudio de la controversia en concreto, se estima evidente que, en el presente caso, desde un punto de vista jurídico formal de las pretensiones de la actora, estas resultan improcedentes. Pues, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como la del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del señor O. de J.O.G. haya acaecido en el año 1988, en principio, implica que es a partir de ese momento que se consolidó su situación jurídica y la de su núcleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho instante que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional. Las cuales no prevén modalidad alguna en la que sea posible subsumir las condiciones en que se encuentra la accionante”. (…) Así las cosas, la Sala considera que el hecho de haberse concluido que la Ley 100 de 1993 “… no es aplicable en razón a que el causante falleció el 4 de febrero de 1973, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo que según el marco jurídico señalado la norma aplicable es la de fecha de ocurrencia de los hechos (Ley 6 de 1945) respecto de la cual se reitera no se cumplen los requisitos establecidos para la misma”, no configura el defecto alegado por la parte actora. (…) Situación diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el Tribunal ad quem, en suma, aplicó el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el que, como quedó establecido, fue avalado por la misma Corte Constitucional en el pronunciamiento que se alega como desconocido, de modo que mal puede reprocharse esa decisión judicial. (…) De otra parte, resulta pertinente mencionar que, si bien es cierto que el Tribunal accionado consideró –a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia– que no era posible aplicar, por favorabilidad, el Decreto 3041 de 1996 “por la cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, también lo es que explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que concluyó que no era procedente la aplicación de esa norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00028-01(AC)

Actor: M.B.B. DE HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2018[1], la señora M.B.B. de Hincapié, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

“ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

“DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados (…), que le reconozca el derecho a que tiene mi poderdante a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor MARCO TULIO HINCAPIÉ GARCÍA” [2] (negrilla del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, el 9 de septiembre de 2014, la señora M.B.B. de H. le solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor M.T.H.G., quien, para el momento de su fallecimiento, laboraba como celador al servicio del municipio.

Mediante oficio 201500048723 del 2 de febrero de 2015, el municipio de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora B. de H., al considerar que esta había sido negada en anteriores oportunidades (Resolución 3077 de mayo de 1996, confirmada mediante las resoluciones 4034 de julio de 1996 y 100 de octubre de 1996 y oficio 201100221464 de 11 de julio de 2011) y que no era posible generar una nueva vía administrativa dentro de actuaciones administrativas ya concluidas.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.B.B. de H. solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor M.T.H.G..

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvieron en cuenta las sentencias T-664 de 2015, T-536 de 2016 y T-525 de 2017, en las que la Corte Constitucional estableció que es viable aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, cuando la muerte del causante se produjo con anterioridad a su vigencia.

De otra parte indicó que:

“… la señora M.B.B. es una persona de avanzada edad que en estos momentos carece de los recursos suficientes para suplir necesidades básicas, en este proceso el Tribunal Superior (sic) está aplicando una normatividad regresiva como es la Ley 6 de 1945, la cual fue promulgada hace más de 70 años, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia ha tenido varias reformas y con la expedición de la Constitución de 1991, con todos los antecedentes sociales, la regulación dada por la Ley 54 de 1990 y al hablar de un Estado Social de...

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