Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01694-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01694-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01694-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 132.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJÉZ E INVALIDÉZ – Dichas pensiones son independientes y se pueden recibir al mismo tiempo

[Tratándose del defecto fáctico] no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de la tutela, pues la parte actora pese a que pudo debatir en la audiencia inicial la decisión que dictó la juez de primera instancia relativa a no decretar las pruebas solicitadas por el demandante, entre las cuales se encontraba la de oficiar a la Fiduprevisora S.A. para que aportara la prueba relacionada con los descuentos que se le hicieron sobre su mesada pensional adicional de diciembre por concepto de salud, lo cierto es que no hizo manifestación alguna al respecto. (…) De igual forma, se observa que tampoco controvirtió el hecho de que la juez no se pronunciara respecto a la incorporación de la prueba que aportó en el memorial del 14 de marzo de 2017, motivo por el cual no se corrió traslado de ésta ni mucho menos se consideró incorporada al proceso. En tales condiciones, resulta razonable que el tribunal tutelado no le concediera valor probatorio y considerara que no existían pruebas que acreditaran el reproche planteado frente a los descuentos por salud.(…) [En cuanto al defecto sustantivo] la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante por cuanto la autoridad cuestionada adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso y en razón de la prohibición establecida en la Constitución Política de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por lo que más allá que en la citada norma se contemple que las pensiones de vejez e invalidez se administran de manera independiente y por cuentas separadas, ello implica persé que se pueden recibir al mismo tiempo. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta, en la providencia objeto de reproche, se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, toda vez que en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, los jueces pueden interpretar de manera diferente una misma norma, impidiéndose al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y que resulta, a su vez, constitucionalmente admisible. (…) [Así mismo, frente al defecto por violación directa de la Constitución] la Sala encuentra que el razonamiento del actor no ofrece los elementos necesarios para deducir que recibió de parte de la autoridad censurada un trato desigual, por lo que no es viable analizar el problema jurídico que sugiere ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo, toda vez que no señaló los casos en los cuales el Tribunal Administrativo del Meta en un mismo contexto, decidió 2 o más casos de manera diferente. (…) Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra una presunta transgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad social, pese a que el actor no sustentó la manera en que se vio afectado con la decisión tomada por el tribunal tutelado, comoquiera que la misma se encuentra acorde con el contexto jurídico y fáctico que se comprobó durante todo el proceso y que permitió concluir que no había algún motivo válido para que prosperaran las pretensiones planteadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 132.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01694-00(AC)

Actor: Á.R. MERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Á.R.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor Á.R.M., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, solicitó:

“Primero. Decretar el amparo solicitado sobre los derechos fundamentales violentados al actor…

Segundo. DEJAR SIN EFECTO las providencias que nos ocupan, entre ellas la del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la negativa de las pretensiones.

Tercero. En su lugar, disponer emitir un nuevo fallo en el cual se revoque el de primera instancia, para en su lugar disponer:

a. Cesen los descuentos en salud sobre la mesada adicional 14 de la pensión de invalidez; así como el reintegro de los descuentos que haya hecho la entidad sobre dicha mesada adicional, debidamente indexado a la fecha del pago.

b. Disponer la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez.

c. Disponer el pago de la pensión de vejez, acorde al régimen que le fue aplicado por la entidad, debidamente indexada desde su causación el 10/02/2015, cuando cumplió los 55 años, y hasta cuando se verifique su pago.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que nació el 10 de febrero de 1960 y que prestó sus servicios como docente oficial en el municipio de Puerto Gaitán, desde el 17 de agosto de 1981 y cotizó en la Caja de Previsión Departamental del Meta hasta el 31 de diciembre de 1989.

Informó que también realizó aportes al Fomag, entre el 1º de enero de 1990 al 5 de agosto de 2004 y que luego laboró nuevamente en el magisterio, desde el 25 de junio de 2007 hasta el 9 de enero de 2014.

Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculado en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, donde completó un tiempo de servicio de 29 años, 9 meses y 23 días, hasta que fue retirado por invalidez al tener una pérdida de capacidad laboral del 51.80%.

Adujo que la Secretaría de Educación del departamento del Meta, por medio de la Resolución 4560 de 11 de septiembre de 2014, le reconoció una pensión de invalidez, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica de manera parcial y sobre los últimos 10 años de prestación del servicio.

Aseveró que la Fiduprevisora S.A. le ha realizado un descuento del 12% mensual a su prestación pensional por concepto de aportes a salud, pese a que es beneficiario de un régimen especial y, por ello, sólo se le debe descontar el 5%.

Refirió que el 17 de junio de 2015, elevó dos peticiones ante la gobernación del Meta, con el propósito de obtener la compatibilidad de la pensión de invalidez y de vejez, así como para que se reconociera esta última con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante al año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, con la indexación de la primera mesada pensional y en aras de que se...

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