Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00449-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00449-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00449-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida (...) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

[E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación.

DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

[E]l daño al que hace referencia la demanda no se configuró en el presente asunto, pues como se advirtió en el análisis probatorio efectuado en precedencia, la volqueta de placas (...) que le fue entregada al señor (...) por orden de la Fiscalía Trece de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué, no correspondía a aquella que le había sido hurtada en la ciudad de Ibagué el 9 de octubre de 1998, sino a otro vehículo automotor de propiedad de un tercero. (...) dado que la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal y que en el caso concreto no se configuró, se torna inocuo adelantar el análisis de la imputación de responsabilidad de la Nación –Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00449-01(44579)

Actor: A.A.Q. ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Solo ante la acreditación del daño, se entra a estudiar la imputación del mismo al Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora G.E.R. y se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes solicitaron que se condenara a la Nación –Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al proferir la sentencia de 22 de junio de 2006, en la cual ordenó al señor A.Q.R. poner a disposición de ese despacho judicial la volqueta de placas EKI-531, que le había sido entregada por la Fiscalía del caso, a través de resolución de 8 de noviembre de 2000.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 17 de septiembre de 2007 (F. 1-63 c. 1), los señores A.Q.R., en su nombre y en representación de su hija B.M.Q.E.; G.E.R.; Paola Andrea Quiroga Espinosa y Y.C.Q.E., por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2006, en el proceso penal radicado bajo el número 2001-0223, que se adelantó en contra del señor J.R.B., por el delito de receptación, con violación del principio al debido proceso por carecer de competencia territorial y funcional, y por falta de motivación de la decisión.

Por requerimiento del tribunal de primera instancia, la parte actora subsanó la demanda para referirse a la constancia de ejecutoria del fallo atacado y para precisar cuál era la fuente del daño (F. 67-69 c. 1), en los siguientes términos:

Señaló que en el acápite de pruebas de la demanda se había solicitado oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que enviara copia de la providencia de 22 de junio de 2006 proferida en el proceso con radicado n.° 2001-0223, con constancia de ejecutoria.

Sobre la fuente del daño, adujo que no la constituía exclusivamente la sentencia de 22 de junio de 2006, sino que “también lo genera el desconocimiento de la decisión que estaba en firme según sentencia proferida por el Tribunal del Tolima, dentro del proceso que se siguió en dicha jurisdicción, y en el desconocimiento de este fallo y otras decisiones tomadas en el proceso, como la orden impartida por la Fiscalía 13 de Ibagué que ordenó la entrega definitiva de la volqueta a mi prohijado”.

También señaló que no se había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, porque el señor A.Q.R. no había sido vinculado al proceso y solo tuvo conocimiento de la decisión cuando ya estaba en firme.

Como pretensiones de la demanda, se solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables por infringir el Art. 90 de la Constitución Política, por el daño antijurídico causado a mi prohijado a la Nación – Rama Judicial- representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, ente con autonomía administrativa, presupuesto propio y personería jurídica; quien es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a A.Q. y otros, quienes otorgan poder en su nombre, por los hechos ya esgrimidos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ordene a que la Nación – Rama Judicial- representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma de ($553.700.000.oo), quinientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos, mcte), correspondiente a los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial (moral, material y fisiológico o de relación) que se les causó, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTA: La condena en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper-bancaria (sic).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor A.A.Q.R. era el propietario de la volqueta de placas FCD-429. El automotor fue hurtado en la ciudad de Ibagué y, por ese hecho, se interpuso denuncia penal, que dio lugar a la investigación en la que se halló el vehículo hurtado, pero con la placa, alterada, la cual fue sustituida por la EKI-531; el motor y el chasis fueron regrabados.

En el proceso penal, radicado bajo el número 1999-0052-02, se identificó a los autores del delito de hurto y se dictó condena en su contra, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que fue confirmada el 9 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Ibagué. El fallo quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

La Fiscalía Trece de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué, en resolución de 8 de noviembre de 2000 ordenó la entrega definitiva de la volqueta de placas EKI-531 al señor A.A.Q.R., la cual había sido incautada cuando se encontraba en poder del señor Jaime Rodríguez Beltrán, al advertir los técnicos a cargo de la operación, que algunas de sus características correspondían con el vehículo hurtado. Por lo anterior, el señor J.R.B. fue procesado por el delito de receptación.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 22 de junio de 2006, proferida dentro del proceso penal que se tramitó por el delito de receptación, le ordenó al señor A.A.Q...

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