Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01827-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01827-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01827-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01827-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - AARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) En suma, lo que pretende la actora al invocar el defecto sustantivo, (…) es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - AARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01827-00(AC)


Actor: SULEMA CALLEJAS CRIOLLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Sulema Callejas Criollo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.


A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Pretensiones


El 3 de mayo de 2019 (fls. 1 a 5), la señora Sulema Callejas Criollo, por medio de apoderado judicial (fl. 6), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Sala accionada como son derecho de igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros.


2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2019, donde se revocó la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que había accedido a las pretensiones de la demanda y ordenar a la accionada proferir sentencia de reemplazo, accediendo a la reliquidación de la pensión del (sic) accionante.


3. De manera subsidiariamente en el evento de no prosperar en su integridad la anterior, dejar sin efectos lo referente a la imposición de costas – agencias en derecho, y advertir al Honorable Tribunal Administrativo, que en lo sucesivo, frente al tema de reliquidación de pensiones de docentes se abstenga de condenar en costas.


4. Como consecuencia de lo anterior, determinar si deben o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual periodo deben aplicarse.


Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 002245 del 19 de septiembre de 2016, a la señora Sulema Callejas Criollo le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus.


Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 002245 del 19 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y se incluyera la asignación adicional como directora de una institución educativa rural y la prima de servicios.


El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, en providencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.


Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en la providencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea, pues la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, no aplica a los docentes.


Y, por otra parte, señaló que la decisión atacada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.


Por otra parte, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, teniendo en cuenta que la señora Callejas Criollo era asalariada al servicio del magisterio, no había lugar a condenarla en costas.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 8 de mayo de 2019 (fl. 37), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 45 a 50) rindió el informe respectivo, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia atacada mediante la presente acción y señaló que en la misma no se había configurado ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante y que hiciera procedente la tutela de la referencia.


2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 54 a 56) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente.


Por otra parte solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.


2.3. La Fiduprevisora S.A. (fls. 65 y 66) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente y manifestó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa establecida, aplicable al asunto sin que se configure el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.


C O N S I D E R A C I O N E S


La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.


En principio, la...

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