Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01584-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01584-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01584-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO-LEY 268 DE 2000 – ARTÍCULO 25.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Convocatorias 01-2013 a 06-2013 de la Contraloría General de la República / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Para la realización de concursos de méritos


[L]a Sala considera que en modo alguno se desconoció la mencionada sentencia ni que se hubiese incurrido en un defecto sustantivo, puesto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que el convenio interadministrativo No. 452 de 2013 no desconoció el artículo 25 del Decreto-Ley 268 de 2000. (…) Como se indicó anteriormente, para controvertir providencias judiciales dictadas por las altas cortes, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, lo que no se presenta en este caso, respecto de una decisión adoptada mediante un análisis amplio, detallado y bajo una argumentación jurídica coherente, con una sustentación válida desde el punto de vista legal. (…) De otro lado, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que en la sentencia que se cuestiona se afirmó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, cuando estos sí se radicaron. (…) Sobre el particular, se tiene que dicho defecto se configura cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley o pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes. (…) Al respecto, la Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se configure, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad. (…) Asimismo, la Corte también aclaró que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que efectivamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad señalada para tal fin, en los cuales reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y, adicionalmente, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): (…) “Igualmente es evidente que al haberse suscrito por dos funcionarias que se presentaron al concurso, como consta en la copia que del mismo anexé a la demanda, y demás documentos también anexos, este quedó ostensiblemente afectado de nulidad absoluta por haberse celebrado por personas incursas en causal de incompatibilidad”. (…) Pese a que en la sentencia cuestionada se indicó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, tal situación no tuvo un efecto decisivo o determinante en la decisión adoptada y, por tanto, no se configuró un defecto procedimental que tuviese la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del aquí demandante, pues, por un lado, en ellos reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y frente a ello se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO-LEY 268 DE 2000 – ARTÍCULO 25.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01584-00(AC)


Actor: DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ ORTIZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN A




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz.


I. A N T E C E D E N T E S


- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor D.F.Á.O. presentó demanda de nulidad en contra de las convocatorias 01-2013 a 06-2013 de la Contraloría General de la República, debido a las irregularidades cometidas durante dicho procedimiento.


1.2. El Consejo de Estado acumuló los procesos 11001-03-25-000-2014-00203-00 (0521-14), 11001-03-25-000-2014-00354-00 (1116-14), 11001-03-25-000-2014-00032-00 (0084-14 y 11001-03-25-000-2013-01802-00 (4788-14), adelantados en contra de las mencionadas convocatorias.

1.3. En la demanda presentada por el señor Á.O. se solicitó la nulidad absoluta del convenio 452 de 2013, celebrado entre la Contraloría y la Escuela Superior de Administración Pública.


1.4. El 12 de octubre de 2018, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, pero en la sentencia cuestionada se indicó que no fueron presentados, razón por la cual el fallo no fue motivado suficientemente.


2.- Fundamentos de la demanda de tutela


El accionante dirigió la demanda contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.


Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-482 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que “no es jurídicamente posible asimilar el régimen legal del establecimiento público denominado ‘Escuela Superior de Administración Pública –ESAP’ al de una universidad del Estado, en los términos contemplados en la Ley 30 de 1992”.


En ese sentido, afirmó que se violó el artículo 25 del Decreto-Ley 268 de 2000, según el cual las pruebas de ingreso a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República serán practicadas por parte de las universidades públicas.


Asimismo, señaló que el hecho de que la ESAP y la Contraloría General de la República hubiesen celebrado otros convenios para pruebas de ingreso a la carrera administrativa “no quiere decir que estos convenios hayan sido legales, sino que no fueron cuestionados”.


Indicó que la Ley 443 de 1998 no era aplicable al caso sub examine, dado que esta ley regula únicamente la carrera administrativa general y, por tanto, en su ámbito de aplicación no estaba la Contraloría General de la Republica.


Finalmente, sostuvo que en la sentencia cuestionada se afirmó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, pese a que sí se presentaron, lo cual tuvo un efecto decisivo en dicha decisión, pues en estos se advirtió “la nulidad absoluta del convenio suscrito con la ESAP para la realización de las pruebas, debido a que fue revisado y firmado por dos funcionarias que luego se presentaron a las mismas, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades”.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.


“En consecuencia, ORDENAR a esa Sección la revisión de la referida sentencia, para que se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos en la demanda, reiterados en la coadyudancia y el alegato de conclusión oportunamente radicado en la Secretaría de esa corporación a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


“ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que evalúe la solicitud de nulidad absoluta del convenio referido, o sobre las razones por las cuales no reconoció dicha nulidad absoluta de oficio teniendo la obligación de hacerlo, así como la nulidad derivada de la suscripción de convenio con la ESAP, a pesar de que su naturaleza jurídica de establecimiento público le impedía suscribirlo, al no ser una universidad pública como exigen las normas de carrera de la Contraloría General de la República, amén de los demás argumentos sobre las irregularidades cometidas en la calificación de la evaluación escrita, que tampoco fueron tenidos en cuenta.


“ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que revalúe los efectos de la sentencia objeto de la presente acción, dada la importancia relevante de los mismo en la preservación del orden jurídico y de la ética pública, pues mediante el referido concurso, que fue ni más ni menos el primero con el objeto de seleccionar por méritos a funcionarios directores de la Contraloría General de la República (CGR), se seleccionó a los funcionarios de...

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