Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01492-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060757

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01492-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2251-2019
Número de expedienteRadicación n. 11001-02-03-000-2019-01492-00
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2251-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01492-00

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto y Sexto de Familia de Cartagena, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de E.L.C.A. contra C.L.O.C..

ANTECEDENTES

  1. Ante la Comisaría de Familia de Santa Bárbara de Pinto, C.O.C. se comprometió a pagar a alimentos a su hija menor, por intermedio de su abuela E.C.A., quien ostenta el cuidado y custodia personal

2. Como no se honró lo pactado, la titular de dicha dependencia «obrando como defensora de los derechos fundamentales» de la adolescente planteó ante el primer despacho coercitivo de alimentos y atribuyó la competencia porque allí se suscribió el acta, además «por la naturaleza del asunto, por su cuantía y vecindad de las partes».

3. Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados de Familia de Cartagena, con sustento en que «las interesadas en el proceso, conforme el acta de conciliación Nº 22 del 5 de abril de 2016 allegada como base de le ejecución, tienen como domicilio la ciudad de Cartagena -Bolivar».

4. El Juzgado Sexto de Familia, al que fue asignado se rehusó a acogerlo porque la adolescente y su ascendente «residen en el municipio de Santa Bárbara de Pinto-Magdalena, tal como lo manifiestan en el cuerpo de la demanda, al indicar que ambas partes son residentes en aquel Municipio, lo cual es reiterado en el acápite de notificaciones». En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 13).

CONSIDERACIONES

  1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009

2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, ello en consideración a su clase o materia, cuantía del proceso, calidad de las partes, naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea el caso.

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