Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00038-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00038-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7614-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7614-2019

Radicación n.º 15001-22-13-000-2019-00038-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2019 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.R. contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital, los «derechos herenciales», las garantías «fundamentales de [su] familia», la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folios 59 y 60, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se declare «la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido el día siete (7) de febrero de… 2019…»; se «restablezcan [sus] derechos fundamentales»; y se «tomen las decisiones que en derecho correspondan» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.L., M.E., T., L.A.C.R. y M.R. de Cuesta promovieron juicio verbal de simulación contra M.C.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, el que dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018, en la que no encontró probada la excepción de cosa juzgada propuesta, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa objeto del proceso, dispuso la cancelación de la respectiva escritura, ordenó que la demandada le restituyera a la sucesión de Custodio Cuesta el inmueble, así como que pagara $26.240.000 en virtud de los frutos civiles percibidos.

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, el 7 de febrero de 2019 el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar la confirmó.

2.3. Indicó la accionante que fue demandada por M.L., T. y L.A.C.R. en otro proceso de simulación 2015-00028 por la venta que le hizo C.C.S. del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 078-3616, juicio que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y en el que se dictó sentencia el 27 de enero de 2016 declarándose probada la excepción de falta de legitimación propuesta; y posteriormente M.L., M.E., T., L.A.C.R. y M.R. de Cuesta instauraron el proceso ahora criticado en su contra.

2.4. Señaló que el juzgador del circuito criticado carecía de competencia; que falló extra y ultra petita, transgrediendo los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso; que los demandantes no cuentan con legitimidad para pedir el pago de los frutos desde el 4 de abril de 2014, fecha del otorgamiento de la escritura, sino a partir del fallecimiento del causante, por lo que dicha condena es ilegal e ilícita en atención a lo dispuesto en los artículos 757 y 1012 del Código Civil.

2.5. Adujo que la pretensión de nulidad era excluyente y subsidiaria de la de declaración de simulación del contrato; que no era cierto que se cumplieran los presupuestos procesales para emitirse el respectivo fallo; que los demandantes debieron pedir que el inmueble regresara al patrimonio del causante y no para ellos, por lo que hay ausencia de legitimidad.

2.6. Sostuvo que no se dio observancia a los artículos 1242, 1243, 1244 y 1245 del Código Civil, pues el causante C.C.S. le dejó la cuarta de mejoras y la de libre disposición; que el estrado accionado no podía desconocer sus derechos; que se configuró un defecto procedimental, pues el juzgador actuó al margen de lo establecido, no observó el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el 281 del Código General del Proceso ni la Constitución Política.

2.7. Refirió que los falladores de conocimiento declararon la simulación y la nulidad absoluta de la escritura, pese a que dichas pretensiones eran excluyentes; que en ningún momento se determinó cual fue el negocio jurídico que se pretendió realizar, teniendo en cuenta que su padre le dio su cuarta de libre disposición y la de mejoras; que no se indicó si existió nulidad absoluta o relativa; y no se tuvo en cuenta el artículo 282 del Código General del Proceso sobre la resolución de las excepciones.

2.8. Afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, en tanto que no existía prueba para declarar la simulación del contrato «por ausencia absoluta de legitimidad de los demandantes»; que también se configuró un defecto material o sustantivo, ya que se dio una contradicción entre los fundamentos y la decisión; que su padre pretendía partir y adjudicar sus bienes en vida, lo que es legalmente válido, tal como lo prevé la sentencia C-683 de 2014, por lo que se presentó una nulidad relativa y no absoluta, y se debía respetar la voluntad de su progenitor (folio 48, cuaderno 1).

2.9. Aseveró que la sentencia no contaba con motivación; que se desconocieron las normas sustanciales, constitucionales, procedimentales, los precedentes jurisprudenciales y los tratados internacionales; y que con las providencias proferidas se cometieron actos «ilegales, injustos e ilícitos y por ese motivo, los funcionarios que los produjeron, tienen la obligación de responder penal, civil, disciplinaria y administrativamente» (folio 60, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indicó que en la tutela no se demuestra una vulneración clara y expresa; que no transgredió derecho fundamental alguno; que es la competente para resolver el asunto en segunda instancia; que los argumentos por los que se desestimaron los reparos concretos presentados quedaron ampliamente expuestos en la providencia atacada; que no incurrió en defecto fáctico ni orgánico; que no existió ninguna irregularidad; que solo podía pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante en relación a la excepción de cosa juzgada, dejando claro que la carga de demostrarla estaba en cabeza de la parte y no del juez de conocimiento; que las sentencias se emitieron con apoyo probatorio; que la accionante acude a esta acción excepcional insistiendo en que se declare la prosperidad de su defensa; que no se presentó violación, omisiones injustificadas y actuaciones de hecho que comprometieran o amenazaran las prerrogativas reclamadas.

2. P.J.A.A., quien dice actuar en su condición de apoderado de L.A., M.E. y T.C.R., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados en este trámite (folios 107 a 109, cuaderno. 1).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar señaló que los fallos fueron emitidos con apego a los supuestos fácticos probados, así como a las normas adjetivas y sustantivas pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional, en S. Mayoritaria, denegó el amparo al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no allegó prueba siquiera sumaria frente a la excepción de cosa juzgada formulada, ni solicitó el desarchivo del expediente 2015-00028, al que...

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