Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01656-00 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01656-00 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7772-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01656-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7772-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01656-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por N.I.M. frente al Juzgado Segundo de Familia de Manizales y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por la magistrada S.S.M.M., con ocasión de la sucesión de L.S.O.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reproche, sostiene que la sucesión de L.S.O.A., quien en vida fue su esposa y madre de su hijo adolescente, I.D.M.O., fue impulsada por los acreedores de aquélla para lograr el recaudo de treinta y tres letras de cambio y un pagaré.

Indica que por “(…) supuesta violencia intrafamiliar (…)”, una de las hermanas de su consorte lo denunció y, luego, tramitó un asunto donde se determinó la suspensión de su patria potestad en relación con el citado menor.

Advierte que la masa sucesoral la constituye un apartamento y un vehículo, activos reportados en la diligencia de inventarios y avalúos donde, además, la curadora de su descendiente objetó las reseñadas acreencias y “(…) solicitó prueba grafológica de todos los títulos valores (…)”.

Coadyuvó esa manifestación y la adicionó en el sentido de señalar que las anotadas deudas resultaban ajenas al haber social, pues fueron adquiridas por su consorte para solventar necesidades de sus hermanos, por lo cual éstos figuran como obligados solidarios en algunos cartulares y es su dirección la registrada como lugar para los pagos.

La titular del despacho acusado decretó la probanza reseñada y la fijó a su cargo sin establecer el valor de la misma.

Sostiene que dicha imposición debió determinarse en partes iguales para él y su hijo y añade que a los dos les fue reconocida y asignada la pensión de sobrevivientes de la fallecida, en $1.428.623 para cada uno.

Pese a lo expuesto, el estrado querellado, previa manifestación del grafólogo, relativa a costar su dictamen $4.000.000, inicialmente, en proveído de 24 de octubre de 2018, le impuso suministrarle a ese auxiliar $1.500.000 para adelantar la pericia, suma que le ordenó consignar en el término de cinco (5) días, so pena de sancionarlo pecuniariamente.

Asegura que ese monto es muy alto para su capacidad económica, máxime si desconoce cuál será el valor total de la experticia.

Agrega que por lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba puede elaborarse gratuitamente, a través de entidades estatales, reclamó le fuese concedido amparo de pobreza.

La juez querellada negó su pedimento el 7 de noviembre de 2018, aludiendo a sus ingresos y exponiendo la improcedencia del anotado beneficio por pretenderse “(…) un derecho litigioso a título oneroso (…)”.

Acota que si bien percibe la pensión referida, tiene gastos personales muy altos, lo cual le impide sufragar lo cobrado por el grafólogo “(…) sin menoscabar lo necesario para [su] subsistencia (…)”.

Tras aseverar que su hijo también cuenta con recursos para cancelar, al menos, la mitad de la probanza en comento, sostiene que lo exigido en la sucesión no es una prerrogativa “onerosa” en los términos del artículo 1969 del Código Civil.

Aunque impetró reposición y, en subsidio, apelación frente al pronunciamiento de 7 de noviembre de 2018, mediante providencia de 16 de enero de 2019, se desestimó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.

Recurrió en queja esa última determinación; empero, en auto de 14 de marzo de 2019, el tribunal declaró bien denegada la alzada, decisión que, igualmente, estima lesiva de sus garantías sustanciales.

3. Pide, en concreto, acceder al amparo de pobreza peticionado.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal relató los antecedentes del asunto y manifestó ausencia de lesión a las garantías invocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se establece que el promotor reprocha (i) el proveído de 24 de octubre de 2018, mediante el cual se le ordenó a aquél el pago de los honorarios provisionales del grafólogo designado para dilucidar la objeción incoada frente a los títulos ejecutivos presentados por los acreedores de la sucesión; (ii) la negativa al amparo de pobreza peticionado por el censor, determinación ratificada el 16 de enero de 2019, en sede de reposición; y (iv) el auto de 14 de mayo siguiente, donde el tribunal declaró bien denegada la alzada contra la desestimación del beneficio antes acotado.

2. En torno al reclamo primigenio, el reparo desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto entre la formulación de la presente queja -22 de mayo de 2019- y la determinación arriba referenciada -24 de octubre de 2018-, transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera el estimado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Y, en cuanto al segundo requisito, se observa su desconocimiento, por cuanto el memorialista no cuestionó mediante reposición la determinación de los honorarios decretados para el grafólogo, así como tampoco deprecó la variación de la prueba, a efectos de surtirla a través de una entidad pública especializada, ni refutó el hecho de fijarse la misma sólo a su cargo.

En torno a la eficacia del mecanismo dilapidado, esta S. ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

Se memora, esta acción impone la utilización de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional, por cuanto

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las...

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