Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01663-00 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01663-00 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7706-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01663-00
Fecha13 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7706-2019

R.icación n.º 11001-02-03-000-2019-01663-00


(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela que E. de Jesús Mateus Hernández promovió, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que fue condenado con fundamento en las previsiones de la Ley 1150 de 2007, que modificó la Ley 80 de 1993, pese a que los hechos que dieron origen a la investigación acaecieron en el año 2004, circunstancias que dieron lugar al desconocimiento del principio de legalidad, así como al precedente de esa Sala de Casación que en oportunidad anterior, casó una sentencia condenatoria que había sido proferida en idénticas condiciones.


En consecuencia, solicitó «anular las providencias SP4903-2018 R.icación 47385 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RAD. G-4 0021/2015 Tribunal Superior de Cartagena del 3 de junio de 2015, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena RAD Nº 13001-31-04-003-2011-000125-00, al operar el defecto sustantivo y violación a la constitución».


B. Los hechos


1. En el año 2004, el Establecimiento Público Ambiental (EPA), dirigido por el tutelante, suscribió los contratos interadministrativos Nos. 08-2004, 09-2004 y 010-2004, con la Universidad de Cartagena, con el objetivo de adelantar i) la revegetación del Cerro de la Popa; ii) la mitigación ambiental del proceso de cierre del relleno ambiental H., y iii) la ejecución de obras civiles de drenajes pluviales de los callejones pocitos – sapitos del Barro Popa.


2. El 22 de octubre de 2007, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Anticorrupción vinculó al actor constitucional y otros, a investigación penal, mediante indagatoria, con fundamento en el aparente quebranto de las reglas de contratación dispuestas en la Ley 80 de 1993, en los convenios antes descritos.


3. A través de resolución del 23 de enero de 2009, se dispuso el cierre parcial de la investigación.


4. La Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación el 2 de diciembre de 2009, por el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al evidenciar «…irregularidades de tipo sustancial en la celebración de los contratos, al haberse inobservado el principio de transparencia señalado en el art. 24 de la Ley 80 de 1993 que dice que “se podrá contratar directamente en los denominados contratos interadministrativos, excepto del contrato de seguros”. Además dichos contratos se celebraron bajo el argumento de constituir una “extensión de servicios”, tal como se menciona en el art. 120 de la Ley 30 de 1992, referente a “los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de conocimientos…”, y no en cumplimiento de funciones académicas o administrativas propias de la universidad.»


5. La comentada decisión fue apelada por el defensor del aquí tutelante; alzada que fue conocida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante de proveído del 13 de julio de 2011 la confirmó.


6. Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió fallo el 23 de abril de 2014, por medio del cual condenó al peticionario del amparo y otros, a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 64 s.m.l.m.v. y 70 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como autores de los delitos objeto de acusación. Adicionalmente, concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.


7. Inconformes, los procesados interpusieron recurso de apelación.


8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal de Decisión, en providencia de 3 de junio de 2015, dispuso confirmar integralmente el fallo de primera instancia.


9. Los investigados interpusieron recurso extraordinario de casación.


10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitió sentencia el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual resolvió no casar lo decido en las instancias.


11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que fue condenado por una conducta punible que se tipificó con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan, con desconocimiento del principio de legalidad y del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en casos similares intervino para casar la sentencia en esas condiciones proferida.

C. El trámite de la primera instancia


1. El 28 de mayo de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.


II. CONSIDERACIONES


1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por medio el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.


Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cundo se incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, entendido éste por la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017, como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.


2. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» (Subraya para destacar)



En desarrollo del principio de legalidad, como núcleo esencial del debido proceso, el artículo 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000), señala que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.» (Se enfatiza)



A su turno, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal en vigencia del cual se...

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