Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01493-00 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01493-00 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7705-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01493-00
Fecha13 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7705-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01493-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por J.M.C.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, educación, seguridad social y trabajo, que estima conculcados por las autoridades accionadas al no resolver de fondo la situación que presenta con su identidad al contar con doble registro civil de nacimiento, pese a que ha reclamado tanto a la Registraduría General de la Nación, como a los jueces competentes, quienes le han impuesto cargas desproporcionadas sin observar con detenimiento sus reales pretensiones.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene al Juzgado de Familia, al Tribunal o a quien corresponda, dar el trámite de jurisdicción voluntaria que desde el inicio pretendía a fin de poder conseguir una solución al problema que presenta al contar con doble registro civil de nacimiento, y así poder obtener su cédula de ciudadanía y los documentos necesarios para su permanencia en el país que actualmente reside.

Así mismo, pide que se ordene i) al Juzgado Trece de Familia de Medellín, revocar el auto por el cual rechazó su demanda, para que en su lugar, le dé trámite y, ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a cotejar los datos contenidos en los dos registros civiles mencionados, tales como huellas plantares y documentos antecedentes para que determine que estos corresponden a la misma persona (…). [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. Contó la accionante que su nacimiento fue reportado por su padres el 5 de agosto de 1980 en la Notaría Cuarta de Medellín, cuyos datos quedaron consignados en el Registro Civil de Nacimiento N° 5998220 y folio N° 06171.

2. Que luego, al estar bajo el cuidado de sus abuelos paternos, éstos –con desconocimiento de la existencia del primer registro-, procedieron a registrarla bajo la consigna de datos sobre su nacimiento y persona que no corresponden a la realidad, lo que obra en el segundo registro N° 8625693, folio 09622 expedido en la Notaría Quinta de Medellín el 4 de septiembre de 1984.

3. Relató que debido a las incongruencias presentadas, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, anular el segundo registro, pero ésta negó su pedimento por correo electrónico de 13 de diciembre de 2017, oportunidad en la que se le informó que debía adelantar proceso de jurisdicción voluntaria para resolver la controversia por la disimilitud que presentaban ambos registros. [Folios 17- 19, c. 1]

4. El 13 de julio de 2018, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de jurisdicción voluntaria, con el propósito de conseguir la cancelación del segundo registro civil de nacimiento.

5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien mediante auto de 18 de julio siguiente, rechazó la demanda por competencia, para lo que ordenó remitirla a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad.

6. La demanda se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien a su vez, reusó su competencia por estimar que se trataba de un asunto que debía dirimir el Juzgado de Familia, así que propuso el conflicto negativo de competencia.

7. Arribadas las diligencias ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, esta colegiatura resolvió en proveído de 22 de octubre de 2018, asignar la competencia al Juzgado Trece de Familia de Medellín, por considerar, en síntesis, que al tratarse de una pretensión dirigida a la cancelación de uno de los registros civiles con los que cuenta la demandante, lo que significa una modificación sustancial sin que pueda hablarse de una simple corrección aritmética, la misma podía implicar «la alteración del estado civil de la petente».

A ello, añadió que se trata de dos registros civiles disímiles pues cada uno consigna una información personal que en nada coincide, en tanto que en el primero, figura como madre la señora A.O.G.L. y como padre J.E.C.U., mientras que en el restante, se reporta como madre la señora M.N.U.T. y como padre, L.E.C., proceso de corrección que amerita un análisis probatorio más arduo de cara a determinar la filiación real de la demandante. [Folios 28- 38, c. 1]

8. Al regreso de las diligencias a la oficina competente, mediante auto de 16 de noviembre del año pasado, el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir la demanda, a fin de que la actora aportara, entre otras cosas, los registros civiles de nacimiento auténticos tanto del causante L.E.C., como de los legitimados por pasiva. [Folio 39, c. 1]

9. El 27 de noviembre de 2018, el despacho resolvió rechazar la demanda, «por no haberse subsanado los requisitos exigidos por el despacho, en debida forma, de acuerdo a la decisión tomada, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil (…)». [Folio 41, c. 1]

10. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho al no resolver de fondo el problema de identidad que presenta al contar con doble registro civil de nacimiento, lo que le ha imposibilitado expedir su cédula de ciudadanía, contar con servicios de salud y educación, contraer matrimonio y legalizar su residencia en otro país, entre otras cosas.

Discutió que no debía inadmitirse ni rechazarse la demanda de jurisdicción voluntaria que promovió para la cancelación de uno de los registros, cuando el juzgado no observó de manera adecuada sus pretensiones al indicar que debía darse un trámite verbal, aunado a que de manera equivocada consignó que se trataba de una demanda de impugnación y filiación a la maternidad y paternidad, al así entenderlo de las directrices que dio el Tribunal cuando resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado por el juez de familia accionado y el juez civil municipal.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c. 1]

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo...

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