Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669369

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00208-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS


Si bien es cierto que la anterior cláusula debe entenderse como un “periodo de transición” establecido para la ejecución del objeto contractual, advierte la Sala que dicho lapso ya se encuentra fenecido. (…) Según la información reportada por la Unión Temporal, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos contenidos en el disco compacto aportado con la contestación (f. 31). (…) En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 28 de diciembre de 2018 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 28 de febrero del presente año dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que ADRES hizo referencia en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones de los actos invocados en la demanda. (…) Finalmente, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y además frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.


FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00208-01(ACU)


Actor: E.M.B.


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por los apoderados de la Unión Temporal Auditores de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de abril 26 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora E.M.B. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:


“1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La actora reveló que el 16 de septiembre de 2018, el señor Aldemar Morales Balta falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Agregó que por conducto de apoderado, el 28 de diciembre de 2018 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes y requisitos mínimos, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017598.


Aseguró que mediante correos electrónicos, el cuatro de marzo de 2019 pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de marzo 22 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 28).


5. Contestación de la demanda


5.1. Auditores de Salud


Por conducto de apoderado, subrayó que la Unión Temporal no puede considerarse renuente al acatamiento de la obligación, señaló que ha dado cabal cumplimiento al objeto del contrato de consultoría 0080 de 2018 suscrito con ADRES, advirtió la existencia de mora administrativa justificada por la excesiva carga de reclamaciones que tiene para resolver y resaltó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y, además, busca omitir el procedimiento fijado para su reconocimiento y pago.


5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


Durante el traslado no presentó memorial de contestación de la demanda (f. 34).


6. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no...

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