Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00061-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403173

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00061-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00061-01
Normativa aplicadaCONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto que reformó el Estatuto General de la Institución Educativa Unidades Tecnológicas de Santander UTS / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Autoridades que las gobiernan / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Funciones / CONSEJO ACADÉMICO – Funciones / ESTATUTOS – Su reforma requería concepto previo del Consejo Académico / ACCIÓN DE NULIDAD – Confirma decisión que declaró nulidad del acto demandado

[L]a controversia gravita en torno a la necesidad de que la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, que expidió el Consejo Directivo de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S., estuviese precedida por el concepto del Consejo Académico de esa misma institución. (…). En efecto, el acuerdo en cuestión introdujo una reforma a los estatutos institucionales, con miras, principalmente, a modificar las calidades para ser rector y regular el caso en que se produjera una vacancia absoluta en dicho cargo. (…). [L]a versión de los estatutos que fueron objeto de reforma remiten al Acuerdo No. 01-042 del 29 de diciembre de 2008, en cuyo artículo 28 se consagró: “Art. 28. Son funciones del Consejo Directivo: (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la Institución, previo concepto del Consejo Académico”. En ese orden de ideas, resulta palmario que, para la producción del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, que expidió el Consejo Directivo de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S., era necesario contar con el concepto previo del Consejo Académico. (…). [D]icho pronunciamiento constituye una etapa dentro del marco del debido proceso administrativo que debe cumplir el trámite de reforma estatutaria, que además, como se explicó, debía atenderse como una expresión de respeto por el acto propio, dentro de una comprensión que integra la autonomía universitaria, con la sujeción de las instituciones de educación superior al marco jurídico establecido por la Constitución, la ley y, se insiste, los propios estatutos. (…). [N]o se aprecia reporte o registro alguno sobre la existencia del concepto que debía rendir el Consejo Académico; tampoco se aportó al proceso documento alguno que permitiera corroborar su existencia. A lo anterior se suma que a lo largo de todo el proceso de la referencia no existe manifestación alguna en el sentido de desmentir este hecho; contrario sensu, la parte demandada fue vehemente en señalar que la institución censurada no debía cumplir con dicho requisito. Estas razones permiten a la Sala concluir que se pretermitió una de las etapas requeridas por los estatutos de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S. para llevar a cabo la reforma demandada, razón por la cual emerge palmario, tal y como lo concluyó el a quo y la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, que el Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 se encuentra viciado de nulidad, por infracción de las normas en que debía fundarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria como principio de autodeterminación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. T-703, M.M.J.C.E.. En relación con el respeto por el acto propio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2010, exp. T-845, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 68

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01-031 DE 2010 (19 de noviembre) CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS (Anulado) / ACTA 01-013 DE 2010 (19 de noviembre) CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS (No estudiada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00061-01

Actor: REYNALDO PLATA LEÓN

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.

Referencia: NULIDAD - Trámite de reforma de estatutos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Acuerdo No. 01-031 de 19 de diciembre de 2010 de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. El señor REYNALDO PLATA LEÓN, en nombre propio, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 (CCA), a efectos de obtener la nulidad del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 “por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.[2] por parte del Consejo Directivo de dicha institución. A juicio del actor, dicho acto administrativo violó las siguientes normas:

  • El artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) y el artículo 28[3] del Acuerdo No. 01-042 del 29 de diciembre de 2008 (estatutos entonces vigentes), por haberse producido sin el concepto previo del Consejo Académico ordenado en este último precepto.
  • El artículo 209 de la Constitución Política (publicidad), el artículo 29[4] de la Ley 30 de 1992[5] y el artículo 7[6] de la Ley 962 de 2005[7], en cuanto no se notificó la reforma al Ministerio de Educación Nacional para su desarrollo, ni se publicó en la página web institucional o en el diario oficial.

1.1.2. El demandante pidió igualmente que se declare la nulidad del Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector de dicha institución, lo cual sustentó en el siguiente concepto:

  • Le fueron trasladados los vicios del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, al haberse fundado en él.

  • La convocatoria debería estar en un acto administrativo con categoría formal y material de acuerdo, y no en un acta.

  • La institución invoca el “Decreto 785 de 2004” en lo pertinente a la presentación de hojas de vida, a pesar de ser una norma inexistente.

1.1.3. Con base en argumentos similares solicitó la suspensión provisional de la reforma acusada y de la mencionada convocatoria.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de mayo de 2011[8] inadmitió la demanda, y la admitió en providencia de 31 de agosto de 2011[9]. A través de auto de 25 de noviembre de 2015[10] se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales y testimoniales solicitadas por las partes. Con auto de 12 de junio de 2017[11] se corrió el traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.[12], a través de apoderado, se limitaron a indicar que “… no es cierto que se necesitara concepto previo del Consejo Académico”[13] para reformar los estatutos.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.4.1. La parte demandada[14] manifestó que “se espera que no prosperen las pretensiones propuestas por el demandante”[15]. Inicialmente se refirió a su naturaleza jurídica y a la autonomía universitaria que le permite darse y modificar sus estatutos.

1.4.2. Respecto del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 “por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.[16], arguyó:

  • Según la Ley 30 de 1992[17] el “Consejo Superior Universitario” es el máximo órgano de dirección institucional, y goza de amplia representación del Gobierno Nacional, gobernador departamental, directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex rectores.

  • Dicha ley no somete las modificaciones estatutarias que realiza el “Consejo Superior” a la aprobación del Consejo Académico, aunado a que el concepto previo de que trata el artículo 28 del Acuerdo No. 01-042 de 2008 (estatutos entonces vigentes) no tiene carácter vinculante ni obligatorio.

  • La reforma demandada tuvo por objeto mejorar razonablemente las calidades del rector y regular el caso de vacancia absoluta; está revestida de la presunción de legalidad y fue publicada en la página web de la institución, lo cual se puede comprobar a...

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