Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403293

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00152-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 225 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 574 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 574 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2462 DE 2013 - ARTÍCULO 6 - NUMERALES 2 Y 5


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Falta de precisión de la norma presuntamente incumplida en la constitución de renuencia


Advierte la Sala que este marco genérico propuesto para la acción impide abordar el estudio de fondo sobre la situación expuesta por la actora, ya que hace que no sea posible establecer cuál de las funciones que tiene la Superintendencia de Salud pudo ser presuntamente incumplida respecto de las actividades de la empresa promotora de salud. Aunque en la impugnación hizo alusión específica a los numerales 2 y 5 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, debe precisarse que su estudio no es procedente, en esta instancia, en la medida en que tales disposiciones no fueron objeto de reclamación concreta al agotar el requisito de procedibilidad de la acción ante la entidad demandada, ni en la demanda, lo que a su vez impidió su análisis por parte del Tribunal Administrativo en la primera instancia. La impugnación no constituye una etapa procesal en la que la parte actora pueda subsanar aquellas falencias en que incurrió al agotar la constitución de la renuencia, que posteriormente sustentó la demanda en la que tampoco fueron precisados los numerales que aspiraba a hacer efectivos con el ejercicio de la acción. Adicionalmente, también observa la Sala que en la impugnación el apoderado de la actora estimó que el a quo omitió pronunciarse los artículos 180 y 225 de la Ley 100 de 1993, 42 de la Ley 715 de 2001 y 2 y 4 del Decreto 574 de 2007, por lo cual pidió tenerlos en cuenta en esta instancia. Subraya la Sala que no resulta posible asumir el análisis de tales normas debido a que su cumplimiento no fue solicitado por el apoderado de la parte actora en el memorial a través del cual constituyó en renuencia a la Superintendencia Nacional de Salud, ni en la demanda. (ff. 11 a 16). En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 225 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 574 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 574 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2462 DE 2013 - ARTÍCULO 6 - NUMERALES 2 Y 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00152-01(ACU)


Actor: L.F. CORDÓN TORRES


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD




Temas: Falta de precisión de la norma presuntamente incumplida


Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de abril tres del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Luisa Fernanda Cordón Torres, en calidad de representante legal de la sociedad F.L., presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud en la que incluyó la siguiente pretensión:


“SOLICITO el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2462 de 2013, proferido por el MINISTERIO DE SALUD, en cuanto a la capacidad financiera de la sociedad COOSALUD EPS”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


Relató la demandante que la sociedad F.L.1 y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (C. EPS S.A.) celebraron varios contratos por medio de los cuales la primera, en calidad de IPS, se obligó a prestar sus servicios a los pacientes afiliados a la aludida EPS.


Señaló que realizó el cobro de la prestación del servicio de salud a C., para lo cual radicó las respectivas facturas junto con sus soportes, pero solo le fueron pagadas algunas de ellas, por lo que dicha entidad le adeuda la suma de $8.692.809.446.


Sostuvo que en vista de lo anterior, el tres de octubre de 2016 presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por el incumplimiento a la retribución prestada a C. EPS.


Refirió que mediante oficio 2-2016-123389 de 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud le informó que había requerido a C. para que indicara el estado, proceso y programación para el pago de la deuda y lo relacionado con la práctica indebida respecto de la radicación de la facturación.


Mencionó que el 28 de diciembre siguiente, el subdirector contable de C. se pronunció y aportó el proyecto de acta de conciliación en la que constaba reconocido a su favor el valor de $7.236.312.381.


Expresó que el 17 de mayo de 2017, debido a que no obtuvo el pago de la suma adeudada, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que resolviera de fondo la queja que promovió contra la EPS, pero dicha entidad no emitió pronunciamiento.


Adujo que ejerció acción de tutela ante la vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle), que en providencia de 26 de septiembre de 2017 concedió el amparo solicitado.


Subrayó que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, la Superintendencia Nacional de Salud con oficio 2-2017-100843 le comunicó que remitiría nuevamente su solicitud a la EPS para...

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