Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403485

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00470-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / DECRETO 1260 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2048 DE 1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO

SÍNTESIS DEL CASO: Álvaro Andrés Cuervo Villada, quien para la época del suceso se encontraba prestando servicio militar obligatorio en las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida (Cundinamarca), se suicidó con el fusil de dotación que le había sido asignado. Sus familiares pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada, por la posición de garante que ostenta con respecto a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, que se condene al pago de indemnización por perjuicios morales y que se les repare con medidas de reparación no pecuniarias.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La conducta de la víctima fue determinante y exclusiva para la causación de su muerte?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.6 del CCA, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20.1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente asunto, la parte actora pretende la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de Á.A.C.V. ocurrida el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) , mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en las funciones de centinela dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida. Por tanto, en principio, el término de caducidad de la acción que incoaron los demandantes empezó a correr el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) y fenecía el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009). La parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), cuando faltaban nueve días para que operara la caducidad de la acción, sin embargo, la audiencia se realizó el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), y al adicionar los nueve días que restaban, el término de caducidad se extendió hasta el dos (2) de agosto de dos mil nueve (2009). Así las cosas, como la demanda fue presentada el (28) de julio de dos mil nueve (2009), la Sala concluye que la acción incoada se encontraba vigente en el momento en el que fue presentado el escrito introductorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Al proceso se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, Á.A.C.V., documento en que consta que fue hijo de L.P.V., quien demandó en calidad de madre del occiso y allegó registro civil de nacimiento, que evidencia que es hija de Idaly Villada, quien acudió al proceso en calidad de abuela de la víctima directa. Así mismo, obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de Kelly Johana, J.C. y J.F.G.V., quienes concurrieron al proceso invocando su calidad hermanos. Comoquiera que, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Carlos José Gallego Henao concurrió al proceso como padre de crianza de la víctima, y para acreditar tal condición allegó declaraciones testimoniales rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda por J.D.R.P. , Rosa Elizabeth Valencia Rendón y Joaquín Ángel Moncada Agudelo , quienes afirmaron que conocían la relación de convivencia entre él y Á.A.C.V., declaraciones que una vez valoradas , permiten tener a Gallego Henao como persona legitimada en la causa por activa. La Nación-Misterio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora endilga, como causa de la muerte del soldado conscripto Álvaro Andrés Cuervo Villada mientras prestaba servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto

Se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. (…) para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta del occiso fue determinante para desencadenar su muerte

El análisis integral de la prueba técnica, documental, testimonial e indiciaria, permite inferir a la Sala que el soldado conscripto Á.A.C.V. cegó su vida con un disparo propinado por sí mismo con su arma de dotación oficial, mientras prestaba funciones de centinela el 20 de junio de 2007 en la Base Militar de Tolemaida a cargo del Ejército Nacional. Su muerte, así acaecida, no era previsible, ni resistible. (…) de conformidad con el material probatorio previamente reseñado, es claro que Álvaro Andrés Cuervo Villada se encontraba en un lugar solo y apartado cuando se disparó, por lo que no era posible que un tercero impidiera tal acto en el momento de la ejecución. Pero, ante todo, no reposa en el plenario evidencia alguna que indique que el conscripto hubiere manifestado previamente su intención de truncar su vida o que tuviere problemas personales que pudieran revelar anticipadamente su designio de quitarse la vida. (…) se probó que se encontraba en un estado normal, tranquilo, tal como lo manifestaron sus compañeros Oscar Eduardo Rendón Pacheco y J.E.B.S.. Este último precisó “que no le manifestó de problemas ni de amenazas por compañeros o superiores […] no se encontraba en tratamiento psicológico”, e incluso el C.J.F.A.C. indicó que era un soldado excelente, como también se afirmó en fallo disciplinario de única instancia del 3 de agosto de 2007, proferido por la Jefatura de Educación y Doctrina del Centro Nacional de Entrenamiento de la Escuela de Lanceros de Tolemaida. (…) Con base en los dictámenes psicológicos rendidos por ambas profesionales, la Sala concluye que el soldado conscripto tenía capacidad de comprender y responsabilizarse de sus acciones, toda vez que no hubo referencia ni antecedentes que indicaran que padecía una enfermedad mental activa, de la que la demandada tuviera que haber tratado médica y psicológicamente. (…) finalmente, que una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que aquella es apta para prestar el mismo. (…) en el caso concreto se acreditó que la conducta de Álvaro Andrés Cuervo Villada fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, ya que para las autoridades de la Base Militar de Tolemaida no era posible conocer sus intenciones suicidas, ni la presencia de problemas de índole psicológico o psiquiátrico que ameritara un eventual tratamiento. La muerte del señor C.V. constituyó además un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de acabar con su vida por parte de la víctima no estuvo condicionada por la entidad demandada ni por falencia de ésta en la asunción de protocolos para el manejo de las armas de dotación oficial. De hecho, se demostró que durante el tiempo en que prestó sus servicios contaba con la buena observancia de sus superiores, que precisaron su buen desempeño fue objeto de reconocimiento y que no había motivo alguno para sospechar que tomaría la decisión de suicidarse. De otro lado, tampoco se probó que el soldado hubiese sufrido maltrato por parte de las autoridades o de sus compañeros del Ejército Nacional, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación para causar su propia muerte. (…) la Sala encuentra que, al ser el daño causado por un hecho determinante y exclusivo de la propia víctima, en el sub lite no se presentó un daño antijurídico.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Regulación normativa

La Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, al igual que el Decreto 2048 de 1993, que la reglamenta, y dispone que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del...

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