Auto nº 25000-23-36-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953857

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00483-01
Normativa aplicadaLEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6

ADUANERO / Mercancía – Aprehensión y decomiso / RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS ADUANEROS – Obligatoriedad de su agotamiento. Unificación de jurisprudencia / PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inaplicación por ser la fecha en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda anterior a la de la proferida por la Sección Primera cambiando la postura / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada

[E]l Despacho debe determinar si era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en tratándose de una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, cuando aquella fue presentada con anterioridad a la fecha de la providencia de unificación del Consejo de Estado en relación con la materia, en la que se precisó que tal requisito sí es exigible legalmente. […] En el caso que nos ocupa, el estado de la jurisprudencia que de manera uniforme y reiterada había sido proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia al momento en que se radicó el escrito de subsanación de la demanda en el presente asunto -18 de enero de 2018-, generó en la parte actora confianza en ese estado jurídico estable y previsible y, en consecuencia, una expectativa que no sería modificada de forma intempestiva, en relación a que no se debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por tanto, podía presentar la demanda sin agotar tal exigencia. En ese orden, le asiste razón al Tribunal al señalar que la providencia de unificación proferida por esta Sección no resulta aplicable al presente trámite. En consecuencia, se advierte que en el presente asunto no era necesario agotar la conciliación prejudicial de forma previa a la presentación de la demanda y en esa medida se encuentra ajustada la decisión de negar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Por lo indicado, el Despacho confirmará el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS ADUANEROS – Evolución jurisprudencial

La Sección Primera, para el día 18 de enero de 2018, fecha en la que se radicó el escrito de subsanación de la demanda que dio origen a este asunto, sostenía que los asuntos relativos a la definición de la situación jurídica de las mercancías no eran susceptibles de conciliación contencioso administrativa, en tanto habían sido excluidos de dicho trámite en virtud del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 […] Esta tesis fue revaluada posteriormente por la Sección en providencia de unificación de fecha 22 de febrero de 2018, en la que señaló que “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] Sin embargo, como lo señaló el a quo en la providencia apelada, el criterio contenido en el auto de unificación no es aplicable a este asunto, como quiera que desconocería la confianza legítima que tenían los demandantes en el sentido que, conforme al criterio reiterado de la Sección Primera, Sala encargada de tramitar los procesos en que se cuestionan los actos administrativos que definen la situación jurídica de las mercancías, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial previo a la presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00232-01, C.M.A.V.M.; 8 de julio de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00085-01; R.1., C.M.C.R.L.; 22 de enero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.R.A.S.V.; y 4 de abril de 2019, Radicación 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP), C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00483-01

Actor: COMERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE LTDA. Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.-.DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 22 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

1.- Antecedentes

El 21 de marzo de 2017[2], las sociedades Stocksur Colombia S.A.S. y Comercializadora Stocksur Chile Ltda., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las demandantes formularon en su escrito como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 800 del 4 de agosto de 2016 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura mediante la cual se decomisó la mercancía aprehendida por Acta No. 126 del 29 de junio de 2016, a nombre del importador STOCKSUR COLOMBIA SAS (mercancías de propiedad de la sociedad chilena COMERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE LTDA.).

- Resolución No. 1215 del 15 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 800 del 4 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se exonere de cualquier responsabilidad a mis representados.

TERCERO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se devuelva a mis representados la mercancía indebidamente decomisada y/o se les reconozca su valor en dinero en pesos colombianos en una cantidad equivalente a USD76.437, los cuales deberán ajustarse o actualizarse como corresponda según la Ley y liquidarse a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento del pago.

CUARTO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mis representados el lucro cesante correspondiente a la mercancía decomisada de manera que se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses legales vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre el valor de la mercancía devuelta y/o reconocida en dinero conforme los valores establecidos en la pretensión TERCERA, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

QUINTO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se reconozca a mis representados como COSTAS los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que han tenido que incurrir para evitar el decomiso de la mercancía, incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales se acreditarán dentro del proceso.”[3] (Subrayas y negrillas originales)

El 12 de diciembre de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia a través de la cual inadmitió la demanda por no allegar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Mediante memorial de 18 de enero de 2018[5], la parte actora presentó escrito en donde explica las razones por las cuales considera que en el presente caso no es necesario agotar el requisito de procedibilidad y en consecuencia, solicita que se abstenga de rechazar...

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