Auto nº 25000-23-41-000-2017-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00532-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953865

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00532-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00532-01
Normativa aplicadaDECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 2

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se debe agotar en asuntos aduaneros. Pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad de su agotamiento en asuntos aduaneros. Acto de decomiso de mercancía / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 863 DE 2003 - Aplicación temporal. Vigencia / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 863 DE 2003 – Inaplicación por no estar vigente cuando se expidieron los actos demandados

De[l] [artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015] se advierte que solo los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de conciliación, siempre y cuando se adelanten a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Por otra parte, el citado artículo prevé en su parágrafo 1º, dentro de los asuntos excluidos de la posibilidad de conciliación, aquellos de naturaleza tributaria. En el estudio del presente caso, se puede evidenciar que la Resolución No. 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016, […], definió la situación jurídica de la mercancía decomisada por la DIAN a la sociedad YAMAKI S.A.S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación unificó su postura con relación a la exigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda que se presenta en contra de actos de esa naturaleza. En el referido auto la Sala precisó que, “[…] cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial […]”. […] En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia de 22 de febrero de 2018 y de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación, lo regulado en la Ley 863 de 2003 no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en atención a que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Por lo anterior, se advierte que el presente asunto sí es susceptible de conciliación prejudicial, por lo que la actora agotó debidamente dicho requisito, de forma previa a la interposición de la presente demanda.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión del término desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada al haber sido presentada la demanda dentro de la oportunidad legal

Una vez aclarado que los actos acusados en el presente trámite son susceptibles de conciliación prejudicial y para efectos de determinar si tal como lo alega el apelante la presentación de la demanda ante la jurisdicción ocurrió por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa lo siguiente: En este asunto, consta en el expediente que la Resolución 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016 fue notificada el 28 de octubre de 2016 por lo que, en principio, el término para la interposición oportuna de la demanda corría hasta el 1 de marzo de 2017. Asimismo, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de febrero de 2017, cuando restaban tres (3) días para que operara la caducidad del medio de control. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, suspende el término de caducidad de la acción, desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000. […] [L]a constancia fue expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el día viernes 31 de marzo de 2017, de manera que a partir del día siguiente hábil a su expedición, el lunes 3 de abril de 2017, corrieron los 3 días que le restaban al accionante para incoar dicha acción ante la jurisdicción. En definitiva, con los días restantes luego de la reanudación del término, la demanda de la referencia podía ser interpuesta en tiempo hasta el día 5 de abril de 2017 y como la demandante la formuló antes de dicha fecha, esto es, el 3 de abril de 2017, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo tales parámetros, se confirmará el auto apelado, pues en efecto no se configura la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de enero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de agosto de 2011, Radicación 13001-23-31-000-2009-00233-01, C.M.E.G.G.; y 16 de diciembre de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00194-01, C.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00532-01

Actor: YAMAKI S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se negó la excepción de caducidad, propuesta por el apelante en su escrito de contestación.

1.- Antecedentes

El 3 de abril de 2017, la sociedad Y.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante formuló en su escrito de demanda[2] como pretensiones principales y subsidiarias las siguientes:

“[…] PRIMERA. Que se declare Nula la Resolución No. las Resoluciones (sic) 1-03-238-421-636-1-0003477 del 29 de junio de 2016, por medio del cual el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se (sic) DECOMISO a favor de la Nación la totalidad de la mercancía aprehendida con acta No. 03-000667 COMEX del 18 de marzo de 2016. Avaluada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE...

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